El próximo 21 de agosto celebraremos quinientos años de la aprobación del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526. En palabras del maestro Adrián Celaya Ibarra es el “texto que mejor refleja las libertades más esenciales de la foralidad vasca”. Y cabe destacar que quienes se encargaron de su redacción no crearon nada ex novo sino que se limitaron a escribir los usos y costumbres que venían siendo práctica ancestral.
El Fuero vizcaino, a lo largo de treinta y seis títulos, regulaba el funcionamiento del Señorío vizcaino en el ámbito del derecho público con instituciones tan importantes como el pase foral, las exenciones fiscales, la hidalguía universal, la prohibición de tortura o las garantías procesales, de aplicación general a todo el Señorío de Bizkaia. Y en el ámbito del derecho privado, articulaba los usos y costumbres de la familia vizcaina en la Tierra Llana de Bizkaia.
Dada la celebración, hoy 8 de marzo, Día internacional de la Mujer, vamos a hacer un viaje al pasado y ver qué posición y tratamiento jurídico reconocía el Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526 a la mujer. En todo caso, no podemos juzgar el Fuero desde la visión y valores del siglo XXI porque desdibujaríamos todo el análisis, sino que tenemos que retrotraernos al modelo de sociedad del siglo XVI.
En esa época, toda la organización familiar vizcaina descansaba, en palabras de Itziar Monasterio Azpiri, en los principios de igualdad, sentido social y libertad civil. Nuestro sistema civil foral reconocía a la mujer los mismos derechos y obligaciones que al hombre en casi todos los ámbitos. La legislación castellana, sin embargo, de corte romanista, organizaba todo su sistema familiar en torno a la figura del pater familias, de modo que la situación de las mujeres estaba determinada por la subordinación respecto de los hombres.
La mujer vizcaina participaba por igual con el marido en los bienes conyugales, siendo comunes, de ambos y a medias
Esa igualdad que encontramos en la legislación vizcaina se hace patente desde la figura de la dote. Tanto el marido como la mujer podían aportar la dote, por lo que, como sostiene Nere Jone Intxaustegi, podemos afirmar que imperaba una igualdad dotal ante la ley. La dote en Bizkaia la aportaba el “etorkina” –quien viniera a la casa–. En los casos en los que eran los hombres quienes contribuían con la dote, las esposas llevaban al matrimonio la casería familiar por haber sido nombradas herederas únicas de la familia.
Contrato matrimonial
Todo lo que cada cónyuge aportaba al matrimonio quedaba recogido en los contratos matrimoniales que se otorgaban ante notario por los progenitores de ambos contrayentes acompañados de los futuros contrayentes. Por el contrario, en las partidas castellanas la dote era algo exclusivo de la mujer, era algo que siempre daba ella o aportaba al marido con razón de casamiento para ayudar al sostenimiento de las cargas conyugales.
A partir de la celebración del matrimonio, la mujer vizcaina participaba por igual con el marido en los bienes conyugales, siendo comunes, de ambos y a medias “aunque el Marido haya aportado muchos bienes y la Muger nada, ó la Muger muchos, y el Marido nada” (Ley 1 Tit XX). El marido no podía vender los bienes aportados al matrimonio pertenecientes a medias a su mujer sin el consentimiento de esta, aunque esos bienes los hubiera aportado en su totalidad el propio marido (Ley 9 Tit XX). Y, ante la eventualidad de que la familia se viera en riesgo por deudas personales o delitos cometidos por el esposo, el Fuero consagra la prohibición de embargo de la mitad de los bienes de la mujer, quedando esos bienes bajo su control y administración exclusiva para asegurar la alimentación y sustento de toda la familia (Ley 7 Tit XX). Esto es, el Fuero anteponía a la familia frente a los acreedores y disponía que fuera la mujer quien garantizara el correcto uso y administración del patrimonio familiar, que quedaba para el sustento de la familia.
En el ámbito sucesorio prevé la plena libertad de elección de un sucesor o sucesora en el patrimonio familiar. Podía ser elegida la mujer sucesora en la casa aunque todos sus hermanos fueran varones porque se había de elegir a quien fuera “más idóneo, ó hábil, ó suficiente, ó conveniente a la Casa para heredar” (Ley III, Tit XXI). No se seguían ni los criterios de masculinidad ni de primogenitura a la hora de elegir al heredero de la casa. Esa libertad de elección entre los hijos e hijas como herederas únicas, según Marie-Pierre Arrizabalaga, sí era algo único y singular, propio de los ordenamientos vascos.
¿Y qué pasaba si algún hombre o mujer moría sin hacer testamento y haber designado sucesor? El Fuero vizcaino ordenaba abrir la sucesión abintestato y todos los bienes se repartían entre todos los hijos e hijas legítimos a partes iguales (Ley VIII, Tit XXI), lo que suponía un verdadero drama ya que conllevaba desintegrar el patrimonio familiar cuando la familia vizcaina vivía en la casería y de la casería.
‘Alkar poderoso’
Para evitar que se produjera la temida sucesión abintestato, en los contratos matrimoniales era habitual que el marido y la mujer se otorgaran, recíprocamente, poder testatorio o “alkar poderoso” nombrándose comisario el uno al otro, dejando en manos del cónyuge superviviente (comisario) la elección de sucesor, cuando a la muerte del poderdante los hijos e hijas comunes fueran todavía pequeños y no se pudiera conocer aún cuál sería el idóneo para suceder en la Casa. La mujer comisaria tenía plena libertad de elección y la designación hecha por ella en su nombre propio y como comisaria de su esposo tenía plena validez.
Cualquier hombre o mujer cumplidos los 18 años, siendo aún menor de edad, tenía derecho a comparecer ante el juez y pedir su emancipación
Conforme al Fuero vizcaino, la mujer también podía por sí misma, libremente, sin intervención de su esposo, disponer de sus bienes y designar su sucesor vía donación o testamento si así lo quisiera hacer, o disponer juntos (marido y mujer) de sus bienes: “Otrosí dixeron: que habían de Fuero, y establecían por Ley que assi como Marido y Muger ambos juntamente pueden dar y donar, ó mandar lo suyo á uno de sus Hijos de muchos que hayan y tengan (...), apartando á todos los otros (…); y de la misma manera por postrimera voluntad. Y (…) cada uno de ellos pueda por sí y apartadamente el uno sin el otro disponer de su meytad, (…)” (Ley 6, Tit. XXI).
Como en Bizkaia no había escribanos (notarios) suficientes para llegar a todos los rincones del territorio y era difícil que llegaran a las zonas montañosas y a sus caseríos dispersos, los usos y costumbres vizcainos permitieron a las mujeres y hombres de las montañas otorgar testamento sin intervención de notario, pero para su validez tenían que otorgarlo en presencia de tres testigos: “dos Hombres buenos, Varones, y una Muger, que sean de buena fama y rogados para ello” (Ley 4, Tit XXI), imponiendo a éstos últimos, la obligación de comparecer y ratificar ante la autoridad judicial la última voluntad del testador o testadora a su fallecimiento. La preceptiva intervención de la mujer como testigo era algo que nuestros antecesores ya veían imprescindible como garantía y salvaguarda de la traslación veraz, leal y fiel de la última voluntad del testador.
“Sagacidad y diligencia”
Para finalizar, en la regulación de la emancipación también encontramos otro ejemplo de equiparación de sexos. Cualquier hombre o mujer cumplidos los dieciocho años, siendo aún menor de edad [la mayoría de edad era de veinticinco años], tenía derecho a comparecer ante el juez y solicitar su emancipación y la salida de la curatela. Para su concesión, bastaba que la autoridad judicial comprobara el requisito de la edad y que la solicitante contara con “sagacidad y diligencia suficientes para gobernarse a sí y a sus bienes”, así como imponer al curador la obligación de entregar a la menor emancipada todos sus bienes, frutos y rentas, y rendirle cuentas del cargo. No hay discriminación alguna sobre los requisitos exigidos al varón y a la mujer (Ley II, Tit. XXII).
Estas no son las únicas referencias que podemos encontrar en el Fuero sobre la mujer. Hay más. Es indiscutible que, en esa época, la mujer vizcaina disfrutaba de unos derechos y de unas libertades de los que carecían las mujeres sometidas al derecho castellano. Hay que poner en valor que nuestros antecesores, a través de sus usos y costumbres, tuvieran la visión de que sólo cabe construir un pueblo justo y democrático con mujeres y hombres en pie de igualdad. La parte del derecho privado del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526 se mantuvo vigente y evolucionó a través de la costumbre a lo largo de cuatro siglos, hasta que, bajo la dictadura franquista, el 20 de agosto de 1959, quedó sustituido por la Compilación del Fuero Civil de Bizkaia y Álava.
Con el Estatuto de Gernika (1979), Euskadi recuperó las competencias legislativas que le habían sido arrebatadas en materia de derecho civil vasco; y el Parlamento Vasco ha ido desarrollando nuestro derecho civil propio. La Ley de Derecho Civil Vasco de 2015 nos ha dotado de una vecindad civil vasca; y gracias a ella, por primera vez, vascas y vascos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa nos regimos por una misma ley.
Hoy en día, las mujeres vascas, en plena igualdad jurídica con los hombres, podemos otorgar un testamento mancomunado, gozamos de plena libertad de elección de heredero y tenemos a nuestro alcance los poderes testatorios (alkar poderoso) o los pactos sucesorios como instrumentos de ordenación sucesoria. Disponemos de esa libertad de la que gozaron las mujeres vizcainas en el Fuero Nuevo de 1526, pero mucho más reforzada y adaptada a nuestro tiempo.
Aunque Euskadi haya sido pionera en el impulso de las políticas de igualdad, con leyes tan importantes como la Ley para la Igualdad de Hombres y Mujeres aprobada por el Parlamento Vasco en 2005, no hemos llegado al final del camino. Aun reconociendo los avances habidos, todavía quedan ámbitos de desigualdad que superar y vienen tiempos en los que están ganando fuerza discursos y mensajes que ponen en riesgo lo conseguido. Las mujeres y los hombres vizcainos del siglo XVI supieron estar a la altura y ahora nos toca hacer lo propio a las vascas y los vascos del siglo XXI.