XISTE en Corea del Sur un frigorífico que guarda en su memoria los gustos y la salud de su propietario, cuando falta algún alimento se conecta telemáticamente con una empresa distribuidora y se rellena. El avance de la red al ritmo de tik-tok es imparable, algún día la seguridad ciudadana se controlará por la red y se guionizará como en el Show de Truman.

En épocas convulsas (una crisis económica profunda lo es, también lo es una pandemia) la ciudadanía, normalmente a través de mecanismos inconscientes y si son conscientes inducidos por determinados líderes de opinión, puede responder de formas antagónicas aunque existe una relación de causalidad entre ellas: una propensión a cierto nivel de conflicto, unas veces legítimo y otras veces menos o una apelación a una aplicación rigurosa del poder coactivo del Estado, en este segundo ámbito se incardina la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.

El Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad del resto de la Ley a pesar de la palmaria contradicción de la misma con el contenido esencial de derechos fundamentales definido por la propia jurisprudencia constitucional y de la casi unánime oposición a la Ley de la doctrina científica, con una salvedad, se declara inconstitucional el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de las autoridades o miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

En materia de extranjería se convalida la denominada devolución en caliente, afirma el TC que es conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que consiste en que "el rechazo en frontera es una actuación material de carácter coactivo, que tiene por finalidad restablecer inmediatamente la legalidad transgredida por el intento por parte de las personas extranjeras de cruzar irregularmente esa concreta frontera terrestre". No es esa la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este Tribunal, en sentencia de 3 de octubre de 2017, apreció que estas "devoluciones en caliente" vulneraron la prohibición de expulsiones colectivas de extranjeros (art. 4 Protocolo 4º CEDH), y también el derecho a un recurso efectivo (art. 13. CEDH), dado que se condujo a los inmigrantes de vuelta sin más trámites y sin posibilidad de solicitar refugio o asilo. Como compensación, se condenó a España a indemnizar a cada uno de los demandantes con 5.000 euros.

Se considera constitucional diversos apartados del art. 37 de esta ley que o bien resultan paradójicos o bien contradicen prolija jurisprudencia constitucional, por ejemplo: el incumplimiento de las restricciones de la circulación personal cuando provoquen alteraciones menores. Afirma la sentencia del TC que estas alteraciones menores tienen que ser relevantes, es decir de entidad y gravedad, nos encontramos ante una verdadera antinomia que provocará en el ámbito de interpretación de la norma problemas de seguridad jurídica puesto que las alteraciones o son menores o son de entidad y graves (lo contrario al ser es la nada en las reflexiones de Tomás de Aquino).

Todos los aspectos que en la Ley Orgánica 4/2015 hacen referencia a la tranquilidad material en las calles (circulación peatonal, ocupación de la vía pública, venta ambulante no autorizada) a pesar del aval del TC al Capítulo III. Este Capítulo se regula con una inspiración mucho más depurada en la Proposición de Ley Orgánica presentada por el Grupo Vasco en el Congreso que se basa en el siguiente principio:

"La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana por violentar los derechos y libertades públicas individuales y colectivas o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para su mantenimiento y restablecimiento se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley".

Según, entre otras, la STC 96/2010, de 5 de noviembre, para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión, restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo, es preciso que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión producirá una alteración del orden público o la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por la Constitución. Pero para ello no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión. La Proposición de Ley del Grupo Vasco en el Congreso pretende evitar la arbitrariedad a la hora de limitar el derecho de reunión y de manifestación en el espacio público que la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana relativiza peligrosamente a través de diversas prohibiciones singulares que afectan al contenido esencial del derecho de reunión y manifestación.

La Sentencia del TC avala el artículo 36 de la Ley de Seguridad Ciudadana, manteniendo la tipificación como infracción grave las reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso, del Senado y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, aunque no estuvieran reunidas. Se trata de un precepto que contradice la naturaleza de las cosas, la esencia de la realidad, puesto que vemos a diario este tipo de reuniones o manifestaciones a las que con frecuencia acuden diputados o senadores para legitimar con su presencia determinadas reivindicaciones. El derecho es un fenómeno circunstanciado. Los cambios históricos, los cambios sociales, incluso los cambios geográficos, inciden en la manera en que se desarrolla el sistema jurídico.

Se declara constitucional el art. 20.2 LOPSC relativo a que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán realizar registros corporales externos. La sentencia explica que dicha práctica no lesiona el derecho a la intimidad corporal cuando dichos registros, que incluso pueden conllevar el desnudo parcial.

Este supuesto es analizado por la STEDH relativa al asunto Gillan y Quinton. El registro exterior en plena calle por parte de la policía a dos personas, una de ellas periodista en posesión de las correspondientes credenciales de prensa, yendo de camino a una manifestación. El Tribunal parte de que el uso de facultades coercitivas avaladas por la legislación para exigir que alguien se someta a una inspección detallada de su persona constituye una clara injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y por lo tanto estamos ante facultades contrarias al art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional ha avalado un sentido de la seguridad ciudadana restringiendo el ejercicio de determinados derechos constitucionales de los que paradójicamente es su tutor. Cosas que pasan.