ME resulta profundamente desagradable que la sumisión del señor Garzón a un proceso penal proceda de una denuncia de organizaciones de extrema derecha, pero me consta que se han interpuesto contra él desde hace años una serie de querellas criminales por ciertas supuestas trapisondas procesales suyas, a las que la Judicatura no ha hecho el menor caso. Es lo habitual en las denuncias o querellas contra jueces. En otra ocasión he dicho que nuestra legislación penal, tan generosa y ambigua contra determinados tipos de terrorismo, es absolutamente insuficiente frente a la acción directa y a las fechorías de los grupos de corte ultraderechista (Ver www.rpublica.org sección jurisprudencia-doctrina, mi artículo Hacia la cadena perpetua complementaria). Y en estas mismas páginas escribí hace unos días que "estoy convencido de que el Estado español tiene pendiente la aclaración y depuración de los hechos sucedidos antes, durante y después de la Guerra Civil: no es bueno echar tierra sobre acontecimientos que han herido y hieren íntimamente a muchos ciudadanos maltratados injusta e ignominiosamente". Y añadía que debe hacerse bien, arbitrando todos los medios legales para ello (Ver DEIA 25.02.10, pp 4-5).

Dicho lo anterior, son tales las cosas que se vienen oyendo y proyectando en defensa del señor Garzón, no pocas de las cuales me parecen absolutos desatinos jurídicos y manipulaciones de la opinión, que creo necesario intentar aclarar algunas de ellas.

Prescindo de las acusaciones de conspiración, de hipotéticas malevolencias y hasta ajustes de cuentas internos a la magistratura, de supuesto derechismo de los magistrados que juzgan el asunto y de otras arbitrariedades sin la menor prueba, ni verosimilitud, aun cuando sean tan habituales en estos casos, como carentes del menor fundamento razonable. Me ciño a cuestiones jurídicas, y entre las de esta clase, que se vienen diciendo por personajes españoles y por algún extranjero, cabe destacar la afirmación de que no es aplicable la Ley de Amnistía en casos como los que pretendía investigar el Sr. Garzón. Las razones alegadas que yo conozco son fundamentalmente las siguientes:

Una opinión: Cuando la Ley 46/1977 de Amnistía se aprobó ya estaban vigentes en España los Pactos de Nueva York que establecían la retroactividad de las leyes penales ante "actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del Derecho, reconocidos por la comunidad internacional, es decir, los crímenes contra la humanidad" (Sr. Jiménez Villarejo en El País).

Otra opinión: A la interpretación de la Ley de Amnistía en el sentido de que no permita el ejercicio de la acción penal contra quienes han cometido crímenes contra la humanidad, se opondrían el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra el Genocidio, la Convención contra la Tortura, la Convención sobre Desaparición Forzosa de Personas, todos ellos firmados por España". (Sr. Slépoy, también en El País).

Estas opiniones, más o menos adornadas, se siguen vertiendo en medios de comunicación y en internet, pidiendo votos, como si las votaciones convirtieran en verdadero, lo que, como vamos a ver, es falso a todas luces, salvo que se cite alguna Convención internacional aplicable en España, distinta de las que cito seguidamente, anterior a la Ley de Amnistía, y que disponga lo que los defensores del señor Garzón pretenden.

El Pacto Internacional de 19.12.66 de Nueva York, de Derechos Políticos y Civiles, ratificado por España mediante Instrumento de 13.04.77 (Boletín Oficial del Estado de 30.04.77, Aranzadi 1977/nº 893), estaba vigente poco antes de la promulgación de la Ley de Amnistía. Ninguna de sus normas contiene la categoría de "delitos de lesa humanidad" y menos la retroactividad de la norma que la estableciera. Por el contrario, se inclina a favor de la irretroactividad y no dice una palabra sobre prescripción de los delitos.

El Convenio de 9.12.48 sobre prevención o sanción del genocidio parece que está ratificado por España, ya que aparece en el Boletín Oficial del Estado de 8.02.69, según el Repertorio de Aranzadi (1969/nº 248), pero no vemos la referencia expresa a su ratificación. Es igualmente anterior a la Ley de Amnistía, pero no establece la irretroactividad de los crímenes de genocidio, ni la imprescriptibilidad de los mismos.

Yo no encuentro otros Convenios internacionales anteriores a la Ley de Amnistía aptas para impedir o reducir su eficacia en virtud del art. 10.2 de la Constitución vigente, que impone interpretar las leyes, en lo referente a los derechos fundamentales reconocidos en la propia Constitución, con arreglo a las normas internacionales ratificadas por España. Hay, sí, Convenios internacionales más tardíos que, en virtud del principio de irretroactividad de las normas posteriores sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, son absolutamente inaplicables a la Ley de Amnistía. Las que yo he encontrado son:

1.- La Convención de 26 de junio de 1987 contra la tortura ratificada por España mediante instrumento de 19 de octubre de 1987 (Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 1987, Aranzadi 1987/nº 2405).

2.- El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998 (La Ley Orgánica de 4 de octubre de 2000 autorizó la ratificación de este Estatuto, aun cuando sorprendentemente el texto estatutario no venga en el Boletín Oficial del Estado. Al menos Aranzadi no lo transcribe).

3.- La Convención Interamericana sobre desaparición forzosa de personas de 9.06.94. No aparece ratificada por España

De todas estas disposiciones internacionales, en la Convención citada de 1987 no hay ni rastro de retroactividad o de imprescriptibilidad, ni disposición que permita aplicar sus normas a conductas anteriores a su vigencia. El mencionado Estatuto de la Corte Penal Internacional dispone en su artículo 24.1 que "nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor." Y no dice una palabra de supresión de la prescripción. Finalmente, la Convención Interamericana de 1994, es la única de estas disposiciones que en su artículo VII establece que, como norma, estos delitos no están sujetos a prescripción. Y subrayo lo de "como norma", porque también establece en el mismo artículo que, si una norma fundamental de un Estado impidiere la aplicación de ese principio, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna. Por lo demás, no ratificada por España, la Convención citada de 1994, no es aplicable en el Estado.

Es curioso que todos estos denodados defensores del Sr. Garzón no hayan intentado acudir a las normas internas del Estado para tratar de dar algún fundamento a sus enardecidas soflamas. Pues bien, tanto la irretroactividad, como la exigencia de tipo previo, se establecen, como es sabido, por la actual Constitución del Estado (arts. 9.3 y 25.1). Además, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre algún aspecto de la Ley 46/1977, de Amnistía, principalmente en su Sentencia 63/1983, de 20.07 (BJC nº 28/299) y, no manifiesta siquiera la más ligera sospecha sobre una pretendida inconstitucionalidad de la expresada ley o la incompatibilidad de la misma con Convenios internacionales.

Finalmente, en la legislación española el Código Penal de 1995 es la primera disposición del Estado, que yo conozca, en la que se habla de delitos de genocidio (art. 607) y de lesa humanidad (art. 607 bis); de estos últimos desde la Ley Orgánica 15/2003, de 25.11 (BOE 26.11.03) Y es la primera vez que se habla de eliminar la prescripción para esta clase de delitos (art. 131.4). Son disposiciones muy tardías, como puede verse, en relación con la Ley de Amnistía y que no pueden afectar en absoluto a la legitimidad, validez y vigencia de ésta.

Por último, hablar en este asunto del prestigio internacional del señor Garzón, de sus actuaciones contra el terrorismo, de que trataba de investigar sobre horrorosos crímenes... no pasa de ser un ejercicio de demagogia: esto nada tiene que ver con el verdadero fondo del asunto, esto es, si el señor Garzón ha infringido o no voluntaria, consciente y gravemente el ordenamiento jurídico. He ahí lo que corresponde juzgar a los Tribunales. Lo demás son juegos de manos para embaucar y, a ser posible, soliviantar a una parte del respetable.