A crisis sanitaria, convertida ya en verdadera crisis social y económica, que padecemos está afectando a todo tipo de relaciones jurídicas prestacionales que caracterizan a una comunidad. Si aterrizamos en el ciudadano de a pie, las relaciones laborales, los arrendamientos de servicios, de inmuebles (viviendas o locales de negocio), intercambio de bienes de consumo, las relaciones financieras, los préstamos hipotecarios, todas o la mayoría de las figuras contractuales que conocemos, están viendo o van a ver sufrir el equilibrio inicial de posiciones que fueron objeto de negociación en unas circunstancias que hoy han variado, en una gran parte, como consecuencia de un factor sobrevenido, de una auténtica fuerza mayor, cual es el poder paralizador de la pandemia.

La cuestión que se plantea es si para restablecer ese equilibrio prestacional desetabilizado por la covid-19 y sus consecuencias, en todo ese elenco de contratos resulta de aplicación la denominada clausula rebus sic stantibus ("mientras continúen así las cosas"), que flexibiliza el principio jurídico general del "pacta sunt servanda" ("los acuerdos están para cumplirse") hasta el punto de anular o modificar el sentido y el concreto contenido del contrato por la aparición de nuevas circunstancias que no fueron previstas en el momento de su celebración.

Hay que recordar que la clausula rebus (principio de justicia material de largo recorrido que proviene del derecho canónico) no está expresamente recogida en nuestro ordenamiento, sino que su plasmación práctica es fruto de la doctrina jurisprudencial, es decir, su aplicación ha correspondido a los tribunales. En el Estado español se ha pasado de una tradicional posición recelosa y proclive a su rechazo a una aplicación más normalizada, si bien no carente de presupuestos rígidos (las sentencias aperturistas del Tribunal Supremo no se produjeron hasta 2014 y la más reciente es de 6 de marzo de 2020, ecléctica y emitida poco antes de estallar la actual pandemia). Esa ausencia de regulación de la clausula rebus y su cada vez más frecuente invocación en los juzgados, derivada de las consecuencias que las cíclicas crisis económicas tienen en las susodichas relaciones prestacionales (lo que se va sin duda a agudizar con la presente, acarreada por un agente de índole manifiestamente sobrevenida como es el coronavirus) nos lleva a la situación actual, en la que, previas iniciativas legislativas de diversos grupos, el gobierno central tiene ante sí el compromiso de estudiar la forma de introducir este principio en nuestro derecho positivo, previsiblemente con la modificación del artículo 1258 del Código Civil.

Es muy nuestro (dejémoslo ahí) el legislar en caliente, si bien la que parece próxima positivización de la rebus sic stantibus tiene sus antecedentes en el derecho francés (donde se ha denominado "teoría de la imprevisión", en bonita y española alusión) e incluso en el derecho internacional público (donde se introdujo en la Convención de Viena de 1969 para permitir poner fin a un tratado o retirarse de él). De tal manera que no podemos rechazar la intervención del legislador, pero habría que decir aquello de hágase si se hace bien, trayendo aquí alguna breve reflexión para no depositar demasiadas expectativas en este viaje. La normativización del principio, se dice, obedecerá a la seguridad jurídica, así como a evitar el alud de demandas en los juzgados por su cada vez mayor alegación. Sin descartar lo primero, conviene cuestionar lo segundo, pues ha de recordarse que en el referido antecedente francés (y ello seguramente no podrá soslayarse en nuestro caso) su regulación sigue conduciendo en última instancia a la decisión judicial, siempre que "un cambio imprevisible de circunstancias en los contratos" provoque un desequilibrio prestacional a una de las partes que no le sea imputable y le lleve a solicitar a la otra la renegociación contractual, y, de fracasar ésta, conduzca a la intervención del juez, pedida de forma bilateral o unilateral. Es decir, en un gran número de casos seguirán decidiendo los tribunales, para adaptar el contrato, sin evitarse el temido colapso judicial. Con todo, el cartucho del acuerdo, previo al horizonte de la revisión judicial y, eso sí, el que no se posponga mientras tanto el cumplimiento de las obligaciones, ya supone abrir una vía.

¿Cuáles han de ser las claves para la puesta en juego de la rebus? Pues habrá de analizarse el concreto contrato de que se trate, el impacto real del hecho sobrevenido (en este caso las consecuencias concretas de la pandemia) en la base del negocio en cuestión, la información previa que tenían las partes y la presencia de otras previsiones del contrato sobre la carga de asunción de riesgos. Todo ello requiere de abundante prueba, no resiste una mera invocación.

Será, asimismo, difícil de apartarse de dos condiciones básicas para la aplicación de la cláusula ya exigidas hasta ahora por nuestra jurisprudencia. Por un lado, que la consecuencia de su activación sea la eventual modificación de prestaciones, el reajuste contractual, y solo muy excepcionalmente la anulación del contrato en su integridad. Y, por otro, la aplicación limitada a relaciones llamadas de tracto sucesivo o de larga duración.

La rebus no puede ser un arma arrojadiza, una excusa para incumplir los contratos, una argucia procesal. Sí un mecanismo de restablecimiento del equilibrio prestacional entre las partes bajo los principios de buena fe y de transparencia. No es una panacea, sí una puerta al deseable acuerdo.

Resultará siempre preferible que los implicados apliquen la clausula rebus sic stantibus directamente, sin acudir a los tribunales, haciendo un esfuerzo de comunicación y de sentido común, reñido con la avaricia desmedida y con la incomprensión unilateral de las duras actuales circunstancias para todos (más para la parte débil), vacas flacas que han venido para quedarse al menos un tiempo, nos tememos.

Aunque el ámbito de las relaciones laborales y las condiciones de trabajo remite necesariamente al marco de la negociación colectiva, si de pisar el terreno se trata (en este caso más bien los terrenos de juego) hay que recordar que incluso en la élite deportiva se están planteando, y produciendo en una u otra medida, rebajas salariales, pues resulta obvio que todas las partes han de acusar las importantes consecuencias de la crisis de ingresos padecida también en este sector. Y no solo en el campo retributivo aparece la figura de la cláusula de marras. El astro futbolístico Lionel Messi, en su frustrada salida veraniega del Barcelona, llegó a barajar, al parecer, la invocación de la rebus en el cumplimiento de su contrato, que contemplaba un plazo para decidir su posible marcha en el mes de junio de 2020, momento que podría entenderse (o lo entendía así la representación letrada del argentino) debía trasladarse al final efectivo de la temporada, que se produjo en agosto como consecuencia del aplazamiento de las competiciones por mor de la covid-19. El miedo a un largo, incierto y desgarrador pleito parece hizo aparcar esa intención de forzar la letra contractual por el cambio imprevisto de las circunstancias.

La clausula rebus sic stantibus está entre nosotros y será objeto, sin duda, de próximos debates unidos al actual aciago contexto.

* Abogado