LA tensión política en torno a la consulta catalana ha encendido ya todas las alarmas. Al margen de la inherente condición política de este debate, la pregunta clave es si cabe, como se está adelantando ya desde numerosos medios, admitir a trámite una querella contra Artur Mas bajo la apreciación de un supuesto delito de desobediencia.
La respuesta del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación a esta figura delictiva es contundente y clara: el delito de desobediencia es un delito eminentemente intencional, y por tanto es preciso que se dé a conocer la orden o mandato que se desobedece de forma específica y expresa a su destinatario. Una sentencia condenatoria (caso de que se entrase en el fondo del asunto objeto de la querella) exigiría acreditar la concurrencia de tres requisitos, cuya concurrencia es, a mi juicio, más que cuestionable en el supuesto ahora planteado: a) una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento; b) el conocimiento de esta orden por el destinatario; c) la conducta omisiva de éste, que la desatiende y no la cumple.
¿Cuál es el origen de esta polémica, que contamina una vez más el debate político? El día 29 de septiembre de 2014 el Tribunal Constitucional dictó dos providencias: en la 5829/2014 acordó admitir el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Presidente del Gobierno de la Nación, contra los arts. 3 a 39 y las disposiciones transitorias primera y segunda, y la disposición final primera, de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y de otras formas de participación ciudadana.
La segunda providencia, la número 5830/2014, admitió a trámite la impugnación presentada por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, contra el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, y sus anexos.
En los dos casos, la invocación por el Gobierno del artículo 161.2 de la Constitución provocó que la admisión a trámite de las impugnaciones llevase aparejada la suspensión de las normas recurridas, si bien, parece necesario, aunque no suele ocurrir así, que se aporten motivos que justifiquen dicha suspensión, distintos a los que cuestionan la constitucionalidad de las normas recurridas.
Todas las leyes, también las autonómicas, gozan de la presunción de constitucionalidad. Por todo ello, resulta cuestionable el tenor de la segunda de las providencias del TC, la referida al decreto de convocatoria de la consulta, ya que ha acordado suspender, además del decreto impugnado y sus anexos, “las restantes actuaciones de preparación para la convocatoria de dicha consulta o vinculadas a ella”.
¿Qué dice la norma al respecto? La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional únicamente menciona (artículo 77 LOTC) “la disposición o resolución recurrida”. El plazo de suspensión es, como máximo, de cinco meses, pudiendo el propio Tribunal levantarla antes o prolongar la suspensión hasta que resuelva los recursos. El Tribunal ha admitido que los gobiernos y parlamentos autonómicos soliciten el levantamiento de la suspensión antes de los cincos meses (entre otros, Auto 221/1995), donde el Tribunal ha subrayado que el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de una norma autonómica impugnada con invocación del art. 161.2 C.E. debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que de una u otra medida podrían derivarse tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que pudieran generarse. Y todo ello, además, examinado desde la perspectiva del carácter cautelar de la medida y sin prejuzgar la solución que en su día reclame la decisión de fondo, sin olvidar, por otra parte, la presunción de legitimidad de que gozan las Leyes -expresión de la voluntad popular- y que hace que el mecanismo previsto en el art. 161.2 C.E. no pueda ser prolongado sin una justificación expresa y suficiente.
Otro factor clave, no subrayado hasta ahora en el debate público abierto, es que estamos ante dos impugnaciones diferentes y que, por tanto, siguen distintos procedimientos: en el caso de la Ley de Consultas se trata de un recurso de inconstitucionalidad contra una norma legal; en el caso del decreto de convocatoria, se impugna una disposición sin fuerza de ley y se sigue, por la remisión del artículo 77 de la LOTC, lo previsto en los artículos 62 a 67 para los conflictos positivos de competencias. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas. ¿Resolverá antes del 9 de noviembre el TC? es la incógnita que queda en el aire.