Ldía 6 de diciembre se conmemoró el 43 aniversario de la Constitución española. La denominada Norma Fundamental, en la actualidad, es defendida con ardor por un grupo de partidos políticos cuya ideología (unos mas que otros) se sintetiza en un patrioterismo que solo ha leído en la Constitución el art. 2 (la CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, expresión más farmacéutica que jurídico-política) y el art. 1.3 (la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria). No parece referirse la CE en ninguno de sus preceptos al toro de Osborne.

Analizando el desarrollo de la norma constitucional, observamos más retórica que respeto a sus preceptos cuyo cumplimiento está resultando manifiestamente deficitario.

En relación a la construcción territorial del Estado, nos encontramos que las dos propuestas de reforma de los Estatutos de Autonomía, el catalán y el vasco cuya reforma se ha iniciado o culminado por el propio procedimiento constitucional o han sido declaradas inconstitucionales en partes relevantes de su contenido por un TC siempre politizado o ni siquiera han sido sometidas a debate en el Congreso de los Diputados. Las dos reformas han sido abortadas por procedimientos formalmente pero no materialmente constitucionales.

El hecho autonómico se funda en el principio dispositivo, concepto inspirado por las teorías de Carl Schmitt y supone un compromiso constitucional apócrifo en virtud del cual en un momento posconstitucional se atribuye a las Comunidades Autónomas formalmente actuaciones constitucionales, que atribuyen competencias que por su naturaleza forman parte del denominado bloque constitucional. Este principio superó las agresiones de la Loapa, de los Pactos Autonómicos de 1992, de la propuesta de reforma constitucional del año 2004 y de reflexiones académicas como las de Rubio Llorente o el propio Consejo de Estado.

No obstante mantenerse el principio, ha resistido quebrantado por la desmesura en el uso de instrumentos jurídicos como la legislación básica del Estado, la legislación marco, los principios generales ordenadores de la economía, la alta inspección del Estado, la conversión por la jurisprudencia constitucional de normas reglamentarias como Reales Decretos y Órdenes Ministeriales en legislación básica y la generalización de la autonomía a todos los territorios y tras los pactos autonómicos con las mismas competencias quebrantando el espíritu de la propia Constitución de 1978. Ya no nos encontramos con la desconstitucionalización, como entrega del modelo de organización territorial de forma compartida al legislador no constituyente junto al legislador estatal, sino una actuación de este último degradando la estructura autonómica en su conjunto.

En el ámbito de los derechos sociales nos encontramos con problemas que simultáneamente constituyen incumplimientos de derechos constitucionales.

La existencia de 4.500.000 ciudadanos en situación de pobreza severa y 12.000.000 de ciudadanos en el umbral de la pobreza según los datos del Arope es difícilmente compatible con la exigencia del art. 40 que exige la distribución de la renta de forma equitativa y del art. 41 que exige una protección con cargo al sistema de seguridad social de todos los ciudadanos.

¿Qué se puede afirmar del dato publicado por el Observatorio contra la Pobreza en virtud del cual el 10% de la población más rica gana 8 veces más que el 50% de la población más pobre? No parece esta circunstancia muy compatible con la exigencia a los poderes públicos de protección social, económica y jurídica de la familia.

Cuando el art. 35 de la Constitución establece que todos los españoles tienen el deber de trabajar, debemos plantearnos si 3.417.000 desempleados están en condiciones de cumplir con ese deber.

La existencia de 130.000 viviendas ocupadas según estadísticas oficiales, acreditan una doble patología. La insuficiencia de las políticas en materia de vivienda social, que no afecta a los que ocupan viviendas en general de forma ilegal, sino que impide la emancipación de los jóvenes y en relación a los legítimos propietarios cuyas viviendas son ocupadas, la inadecuada tutela judicial efectiva que prevé el art. 24 de la Constitución.

En relación al derecho a la vida, que consagra el art. 15 de la Constitución, desde que se registra el dato de mujeres asesinadas (año 2003) 1.118 mujeres han sido asesinadas por sus cónyuges o parejas. No parece que la mitad de la población pueda sentirse satisfecha por el cumplimiento del mandato constitucional.

En relación al derecho a la salud pública que recoge el art. 43.2 de la Constitución, desde un garantismo, no sé si bien entendido, las medidas de contención de la pandemia deben superar el test de adecuación, necesidad y proporcionalidad. En el ámbito autonómico son las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los que realizan la concreción de la concurrencia de la adecuación de las medidas (se aproxima mucho la función jurisdiccional a la de los epidemiólogos).

En Euskadi nos hemos encontrado con peculiares Autos Judiciales desestimatorios de las medidas aprobadas por las autoridades sanitarias vascas. Por referirnos al último, en el que parece prevalecer el derecho a la creación artística en karaokes, nos encontramos con una reflexión que provoca perplejidad. Ya no existen karaokes, en los karaokes creo que se cantan canciones producidas por autores conocidos, luego hay poco margen para la creación artística, y a cualquiera se le ocurre procedimientos más sofisticados para proceder al desarrollo de las habilidades artísticas de los ciudadanos.

No podemos finalizar este artículo sin la referencia a un arcaísmo medieval cual es la inviolabilidad del Rey, no en el ejercicio de sus funciones sino en todo caso. Lo que está ocurriendo con el Rey emérito, sobre el que concurren actividades judiciales en Suiza, Reino Unido y España, es un buen ejemplo de otro valor deficitario de la Constitución. Quizás haya que utilizar menos la bandera y cumplir más con los mandatos de la denominada Norma Fundamental. * Jurista