conllevó un fuerte encontronazo con las instituciones forales vascas se dejaba en el limbo de la indefinición tanto a las Cortes navarras como a las Juntas Generales de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia

En realidad, la mención de las constituciones históricas vascas y de las del Reino de Aragón en ese discurso preliminar era un truco retórico para legitimar históricamente el proyecto que se presentaba mediante un artificial hilo de continuidad entre las antiguas instituciones y las nuevas que se configuraban. Los constituyentes gaditanos, en rigor, no estaban dispuestos a sacrificar su solución homogeneizadora mediante el reconocimiento de legitimidades jurídicoinstitucionales territoriales que pudieran ir en contra de los intereses que iban a defender. Por último, en el texto constitucional final no se dijo nada sobre los fueros vasconavarros, resultando ignorados o no mencionados. Tampoco se registró en ningún momento del periodo que va de las reuniones de las Cortes de septiembre de 1810 a marzo de 1812 ningún debate propiamente dicho acerca de los mismos. En el Capítulo II del Título sexto de la Constitución, referido explícitamente al “gobierno político de las provincias y de las Diputaciones provinciales”, no se mencionan para nada las juntas provinciales. En cada provincia del Estado habría una diputación provincial presidida por un jefe político nombrado por el rey y compuesta también por el intendente y otros siete individuos elegidos, cuya función sería repartir las contribuciones a los pueblos, vigilar la gestión económica de los municipios, impulsar las obras públicas y promover la educación y la economía.

El Decreto CXXXIX de 18 de marzo de 1812 sobre “Solemnidades con que debe publicarse y jurarse la Constitución política en todos los pueblos de la Monarquía, y en los exércitos y armada” decía que, además de publicarse solemnemente la Constitución en cada pueblo, debían jurarla todas las autoridades y organismos administrativos y judiciales, civiles y religiosos. Al ser citadas expresamente las juntas provinciales en esa disposición, las Juntas forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa también fueron apeladas, no así en cambio las Cortes de Navarra que no fueron mencionadas. La jura de las Juntas vizcaínas tuvo lugar en octubre de 1812, la de las Juntas alavesas en noviembre del mismo año y la de las Juntas guipuzcoanas en julio de 1813, en este último caso mucho más tarde a causa de la presencia mucho más dilatada en el tiempo de los franceses. En Bizkaia el tema suscitó un enfrentamiento abierto; en Gipuzkoa motivó un acta secreta de reserva de derechos; y en Navarra representantes de la extinta Diputación del Reino solicitaron permiso para la reunión de las Cortes propias.

En las Juntas Generales de Bizkaia de 18 de octubre de 1812, mientras algún liberal exacerbado como Ildefonso de Sancho defendió sin matices la jura del texto constitucional, considerando inadmisible su cuestionamiento en el más mínimo aspecto, otros apoderados se manifestaron a favor del mantenimiento del sistema foral. Así, Antonio Leonardo de Letona afirmó que antes de “abandonar los fueros del Señorío era menester pensar bien la cosa” y Miguel de Antuñano habló del derecho de Bizkaia a mantener sus fueros, enardeciendo a los asistentes, dando lugar a una lluvia de insultos sobre la minoría constitucionalista y provocando un cambio de dirección en un ambiente tenso en el pensamiento de la asamblea en el sentido del acuerdo finalmente tomado, acuerdo al que se sumaría Sancho. El general Renovales, testigo de los hechos, acusaría a Mendizábal, general en jefe del séptimo ejército a quien la Regencia había encargado del asunto, de contemporizar excesivamente con quienes se negaban a jurar la constitución.

La reacción de los constituyentes gaditanos ante el posicionamiento de los junteros vizcaínos, según las actas de las sesiones secretas de las Cortes, fue ciertamente furibunda. En la sesión secreta de 16 de noviembre de 1812 de las mismas se trató un oficio del Secretario del Despacho de la Gobernación en que se notificaba lo sucedido, mencionándose que mientras “propusieron unos vocales que debía admitirse con entusiasmo; otros los contradijeron por medios indirectos, y exaltando éstos los fueros de Vizcaya, su antigüedad y su excelencia, conmovieron al pueblo hasta el extremo de sofocar con voces descompuestas las palabras de los vocales que apoyaban la necesidad de admitirla”. La Regencia encargaba al general Mendizábal “que a fin de reprimir dichos desórdenes, comunicase por extraordinario las órdenes más enérgicas al jefe de la provincia, para que, usando de cuantos medios estuviesen en su arbitrio, cortase dicho mal en su principio, e hiciese inmediatamente publicar y jurar la Constitución, sin dilación, restricción, ni modificación alguna”.

En Gipuzkoa, las Juntas Generales reunidas por el general Castaños el 31 de julio de 1813 juraron en principio la Constitución reseñándose en el acta oficial una mención al carácter ejemplar de la constitución histórica guipuzcoana. Con todo, la Diputación extraordinaria creada tras aquellas mismas Juntas Generales el día de su disolución y sustitución por la Diputación Provincial, el 22 de septiembre de 1813, elaboró un acta secreta reservada firmada por el jefe político y presidente de la misma, el conde de Villafuertes, nombrado el 5 de agosto por la Regencia, y por los demás miembros de la misma. En ella hay una referencia a las órdenes coactivas de la Regencia de 20 de agosto y de 9 de septiembre provocadas por las comunicaciones trasladadas por Villafuertes teñidas de ambigüedad y que planteaban una aceptación condicionada de la Constitución. La Regencia ordenaba “que el Ejército prestase su apoyo para el inmediato establecimiento del sistema constitucional en todas sus partes, sin retraso ni demora”. En el acta reservada la Diputación foral extraordinaria, “viendo que ha llegado el doloroso extremo de que la Regencia intente valerse del estamento de las armas contra los pueblos y habitantes de la Provincia por su constancia en los medios de que se observen sus nativos fueros”, protestaba “contra semejante inaudita y extraña violencia” y se acordaba “conste para perpetua memoria en esta acta reservada, que no consiente ni consentirá jamás esta Provincia de Guipúzcoa en la oposición a sus fueros, privilegios, prerrogativas, libertades, buenos usos y costumbres con que siendo de libre dominio, se entregó voluntariamente a la Real Corona de Castilla el año de 1200, bajo expresa condición de que se guarden y observen inviolablemente”.

En Navarra se procedió de acuerdo con los cánones constitucionales propios y de forma similar a como se había actuado respecto a la Constitución de Bayona en 1808 ya que únicamente el legislativo navarro podía intervenir, previa convocatoria del monarca del mismo, en cualquier cosa o hecho granado que supusiera alteración de la Constitución del Reino. Según las dos versiones que se conservan de las actas de las sesiones secretas de las Cortes de Cádiz, representantes de la Diputación del Reino, fugada de Pamplona en agosto de 1808, y el diputado suplente navarro en aquellas, solicitaron el 20 de agosto de 1813 permiso para la reunión de las Cortes navarras para hacer el juramento del texto constitucional, a imitación de lo que ya habían hecho las Juntas Generales vascongadas. Los doceañistas respondieron que no porque las Cortes de Navarra eran legislativas y porque permitir su reunión “sería hacer compatibles dos Cuerpos legislativos en un mismo Estado”. De la respuesta dada a la petición se colige que la no mención de las Cortes navarras entre los organismos que debían jurar la Constitución era totalmente intencionada. Asimismo, la negativa de las Cortes gaditanas no significaba ya sólo silencio o mutismo: indicaba de forma explícitamente la supresión del sistema constitucional tradicional navarro en cuanto que conllevaba el descabezamiento de sus ejes primordiales, las Cortes propias y la Diputación del reino que dimanaba de ellas. La rigidez de los liberales gaditanos estaría provocada también por su posible temor, considerando lo sucedido en Bizkaia, a que las Cortes navarras, en virtud de sus competencias (aunque también, aunque no se explicitara, de su composición en tres brazos o estamentos, a diferencia de las vascongadas formadas en exclusiva por representantes municipales, y de su forma de funcionamiento, en las que el alto clero absolutista tenía de por sí un peso determinante), no se limitaran a la sanción foral de la nueva legalidad constitucional sino que se animaran a diseñar escenarios de compatibilidad entre la Constitución española y la Constitución navarra, tratando de mantener fórmulas de mantenimiento de poder local, o que incluso intentaran ir más allá. No hay que olvidar que las elecciones de diputados a Cortes y de diputados provinciales de septiembre de 1813 evidenciaron un notorio control por parte de los absolutistas y de los realistas moderados del escenario político navarro, encabezados por el obispo de Pamplona que en febrero del mismo año había suscrito una incendiaria Instrucción Pastoral que identificaba a los doceañistas con los invasores franceses y les acusaba de conspirar y legislar pérfidamente contra la religión y la patria.

Fernando Mikelarena

(Bera, 1962). Profesor titular de la Universidad de Zaragoza. Premio Euskadi de Ensayo en Castellano 2016 por ‘Sin Piedad. Limpieza política en Navarra 1936. Responsables, colaboradores y ejecutores’ (Pamiela, 2015).

Los ‘doceañistas’ no estaban dispuestos a sacrificar su solución homogeneizadora y reconocer otras legitimidades jurídicas e institucionales

La reacción ante el posicionamiento de los junteros vizcaínos fue furibunda: reprimir y hacer jurar la Constitución