A estas alturas, todos los lectores sabrán que el artículo 155 de la Constitución permite al Gobierno (del Estado) “adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general” en el caso de que “una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan o actuar de forma que atente gravemente al interés general de España”.
Dejaremos para otro momento la justificación de por qué es manifiestamente inconstitucional la aplicación concreta que de la norma ha hecho el Gobierno de Rajoy en Cataluña. Es necesario acercarse previamente a la cuestión de cuáles pueden ser esas “medidas necesarias” a que, con tan notoria imprecisión o generalidad, alude el precepto constitucional.
La expresión “acercarse a la cuestión” no es gratuita, dado que precisar el elenco de medidas incluidas es absolutamente imposible; la necesidad estará directamente ligada a la naturaleza de la infracción y carecemos de imaginación suficiente como para adivinar todas las posibles vulneraciones de interés tan impreciso y obligaciones tan etéreas como las que cualquier ley pueda imponer y las medidas que cualquier gobernante pudiera considerar precisas en tal circunstancia. Sí que parece razonable sostener, antes incluso de cualquier análisis más exhaustivo, que para evitar reproches de fraude de ley o de desviación de poder, las medidas legítimas deberán respetar el principio de proporcionalidad, (de manera que no se intervengan, por ejemplo, las cuentas de una Comunidad tan solo porque su gobierno se niegue a colocar la rojigualda en esta o aquella de sus dependencias o en este o aquel lugar preferente), pero poco más podríamos decir.
Lo que es descartable Parece necesario, por tanto, proceder por descarte. Acercarnos a lo legítimo a través de señalar lo que no lo es, lo que no puede ser “medida necesaria”, por más que así lo pueda entender el gobernante español de turno. Porque habrá que suponer que la situación que da lugar a la aplicación del art.155 no permite cualquier cosa.
¿Puede el Gobierno de Rajoy ordenar el asesinato de Carles Puigdemont (o de cualquier otra persona) sin juicio previo? ¿Puede ordenar la expulsión del F.C. Barcelona de la Liga de Fútbol para que así la gane su amadísimo Real Madrid, visto lo difícil que se le está poniendo este año? ¿Puede destituir a los legítimos representantes de la voluntad popular para sustituirlos por abnegados militantes del PP de toda confianza? ¿Puede destituir a los jueces catalanes porque sospeche de un posible conflicto de intereses a la hora de sentenciar derivado de su condición de tales?
Parece obvio que el artículo 155 no puede servir de cobertura a actuaciones de este tipo o a las similares que una mente tan calenturienta como la nuestra pudiera imaginar y que tomar como base lo que no se puede facilita, por contraposición, aproximarnos a lo que sí permite.
Lo primero que manifiestamente no permite el precepto es suspender derechos y libertades. El Capítulo V del Título I de la Constitución, que se titula, y no por casualidad, “De la suspensión de los derechos y libertades”, (art.55) establece que determinados derechos y libertades (los que cita y no otros) pueden ser suspendidos “cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio”, (supuestos que no se han producido en el caso), conforme a lo que dispone, además, el artículo 116 de la Carta Magna, que impone a su vez requisitos absolutamente distintos a los que establece el artículo 155. Y si este no puede servir de cobertura para la suspensión colectiva de derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, es manifiesto que cualquier aplicación del mismo que conlleve esta consecuencia será contraria a la Constitución.
El artículo 155 no permite tampoco derogar o suspender la aplicación de leyes estatales. Es claro que se trata de una facultad exclusiva de las Cortes Generales, que no puede ser usurpada por el Ejecutivo so pretexto de una necesidad como la aludida en el precepto. Porque el artículo 155 no es ninguna norma relativa a la distribución de competencias entre las instituciones estatales, sino relativa, tan solo, a la relación en determinadas circunstancias entre el Estado y alguna de sus Comunidades Autónomas. La conclusión es obvia, la vigencia de las leyes estatales, de cualquiera de ellas, no puede ser modificada por esta vía. Idéntica conclusión habrá que obtener en relación con la aplicación de las leyes autonómicas no suspendidas o declaradas contrarias a la Constitución por el Tribunal Constitucional. El artículo 155 no puede facultar a ningún ejecutivo para usurpar a dicho tribunal algunas de sus competencias exclusivas, específicamente la de proclamar o no la constitucionalidad de cualquier norma jurídica con rango de ley. No puede, pues, derogarse ni declararse la inaplicabilidad de norma autonómica alguna, con fundamento tan solo en el susodicho artículo.
Una lectura inequívoca Vía 155 no puede modificarse tampoco la distribución competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma. Es esta una inevitable consecuencia del hecho de que dicha distribución la realice una Ley Orgánica del Estado, como es el Estatuto de Autonomía. No puede privarse, por tanto, a la Comunidad de competencias que tuviese atribuidas con anterioridad. La lectura del precepto es inequívoca, se trata de medidas “para obligar a aquella al cumplimiento forzoso”. De aquí deriva que no se trate (y que el precepto no lo habilite) del cumplimiento por parte del Gobierno del Estado de dichas obligaciones de forma directa, en sustitución de quien debiera proceder a ello.
Por eso mismo, la Constitución no permite sustituir, deponer, cesar? a las autoridades de la comunidad autónoma obligadas a cumplir (todavía menos a los legítimos representantes de su voluntad popular) sino que, en todo caso, el Gobierno deberá instar a los órganos judiciales correspondientes (el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin ninguna duda, en el caso de los miembros del Govern) a la iniciación del procedimiento, de índole exclusivamente judicial, a partir del que pueden producirse consecuencias de este tipo. Lo contrario supone, nuevamente, invadir el territorio exclusivo de los tribunales y parlamentos autonómicos vulnerando la separación de poderes.
Finalmente, el artículo 155 no permite todo lo que no sean medidas estrictamente “necesarias”, lo que habida cuenta de la naturaleza excepcional de la disposición, (tan excepcional como que es su primera aplicación en España en 40 años, no habiendo sido nunca aplicada en Alemania, país del que se copió la norma) exige una justificación especialmente rigurosa y obliga a preferir de entre todas las medidas posibles aquellas que consigan el objetivo con la menor afección al funcionamiento ordinario de la administración requerida, frente a las que tengan repercusión más relevante.
Si esto es lo que, entre otras muchas cosas, no permite el artículo 155, nos queda verificar si la aplicación que del mismo han realizado en Cataluña Mariano Rajoy y sus compinches se encuadra dentro de lo permitido o supera en alguna medida sus límites. Llegados a este punto se habrán hecho ya una idea clara sobre mi posición al respecto.