LA competencia jurídica de nuestras gentes es realmente deficitaria. A la vez es desbordante su capacidad de fabulación y de chismorreo insustancial. Ha bastado una manifestación absolutamente acertada de la portavoz del Consejo General del Poder Judicial para que se desencadene un tumulto de supuestas e hipócritas alarmas en los medios.
Gabriela Bravo dijo que no todos somos iguales. Esto es algo manifiesto e importante, digno de tenerse en cuenta. Porque es obvio que no hay dos personas iguales, que todos somos diferentes. Y, si somos diferentes, aún lo somos más ante la ley que es una norma general y abstracta, menesterosa de concreción para convertirse en algo eficaz y utilizable. Dice así Alejandro Nieto, a mi entender con harta razón, que "en la ley (aquí en el sentido de Ordenamiento jurídico) no se encuentra la solución de los conflictos singulares, debido a que, como es patente, es abstracta y general mientras que los conflictos forenses son individuales y concretos" (El Derecho y el Revés, Carta Primera) ¿Por qué, pues, se insiste tanto en nuestra supuesta igualdad ante la ley?
Dos cosas, por lo menos, me parece que deben aclararse: el sentido y el valor de la ley y la significación de lo que llamaríamos la igualdad jurídica.
Aun cuando estoy, como no puede ser menos, absolutamente de acuerdo con el carácter abstracto de la ley que apunta Alejandro Nieto, me parece más difícil de aceptar en su totalidad la valoración que el mismo ilustre profesor hace de aquella. Dice que "el Poder legislativo ya que no puede resolver conflictos individuales sienta criterios, orientaciones, directrices que pone a disposición del juez para que éste resuelva bajo su propia responsabilidad". (Obra y Carta cits.). Creo que el sentido de la afirmación es acertado, pero no me gustan, hablando de la ley y del juez, la valoración de la norma legal en términos de "criterios, orientaciones, directrices". Estos conceptos se pueden entender algo así como líneas de actuación recomendadas. Pero esto no es, a mi juicio, fundamentalmente la ley. La norma legal es un marco de actuación en el cual y con arreglo al cual el órgano oficial o el juez que vayan a tomar una decisión, tienen por lo general el deber de situar la solución legal concreta para una situación determinada. Ese marco es, pues, por lo común un deber, es obligatorio, es un mandato; no es un simple criterio que el órgano o el juez puedan utilizar en total libertad, para orientarse según su gusto, al arbitrio de su voluntad. Otra cosa sería adscribirse a la doctrina de la aplicación libre del derecho que, en palabras del juez francés Pierre Bézard, puede convertir al juez en un terrorista judicial (Greilsamer, Laurent, et Schneidermann, Daniel - Les Juges parlent) Algo realmente grave y peligroso, como puede imaginarse fácilmente.
En esta línea de valoración de la naturaleza de la ley dice Kelsen lo siguiente: "El juez, facultado para decidir casos concretos por una ley, que es una norma general, aplica la ley a un caso concreto mediante su decisión, que representa una norma individual". (Reine Rechtslehre p. 14). Es la conversión de la ley en norma práctica de ejecución directa, en norma utilizable en la vida. Y la vida se constituye por situaciones constitutivamente concretas, que son únicas e irrepetibles. Por eso el juez ha de partir de las circunstancias concretas del ciudadano sometido a juicio, pero siempre a partir y dentro del marco de la ley.
El tema de la igualdad está resuelto hace tiempo por el Tribunal Constitucional en innumerables sentencias. Y resuelto, a mi entender, perfectamente. Para apreciar la igualdad o desigualdad ante la ley es preciso un término de comparación "idóneo". Leemos así, que "como ha señalado ya en reiteradísimas ocasiones este Tribunal Constitucional la ausencia de término de comparación idóneo imposibilita la apreciación de la existencia de la vulneración de la igualdad". El término de comparación sólo es idóneo si se trata de "supuestos sustancialmente idénticos en su contenido". (Sentencia 1/1990, 15 de enero (Sala 2ª), FFJJ 2 y 4 respectivamente). El mismo Tribunal distingue también entre igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley. Lo primero "es de carácter material y pretende garantizar la igualdad de trato de los iguales"; lo segundo, "exige (?) que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal". Finalmente "el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad, desplegando plena eficacia en el ámbito de los derechos e intereses (...) conformes a derecho, pero (...) cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho?" (la misma sentencia 1/1990, FJ 2º) Resumiendo: la igualdad ante la ley sólo puede tenerse en cuenta si hay término de comparación idóneo; son términos de comparación idóneos los casos o situaciones "sustancialmente idénticos"; solo pretende garantizar la igualdad de trato de los iguales; no es exigible cuando lleve a mantener o crear situaciones contrarias a derecho. Por último, la igualdad se extiende también a la aplicación igual de la ley, es decir, a que no se incurra en desigualdad injustificada en un cambio de criterio que puede reconocerse como tal cambio.
De todo lo cual se deduce que la igualdad se reduce a la identidad del marco legal abstracto para todos y de la ilegitimidad de un cambio real de criterio de interpretación y aplicación de la norma a la hora de decidir sobre un caso concreto. A partir de aquí, cabe que haya sin vulneración del Derecho unas diferencias de trato notables por razón de la variedad de tipos de normas, de sujetos y de sus circunstancias concretas, aun cuando se trate de conductas de contenido aparentemente similar.
En cuanto a los tipos de normas, no me refiero a previsiones legales de diferenciación de trato, como por ejemplo la necesidad de suplicatorio si se pretende enjuiciar a un diputado a Cortes, sino a una serie de disposiciones que regulan los procedimientos de forma flexible y a otras cuyo texto y estructura las hace particularmente necesitadas de interpretación, dejando unas y otras al arbitrio del órgano oficial o del juez su aplicación o inaplicación, o la forma y el alcance de la decisión oficial o judicial.
Los sujetos y sus circunstancias son heterogéneos, a veces totalmente diferentes. No es fácil fundamentar una identidad de trato si se trata de un ministro, o si se contempla a un juez, a un diputado, a un alcalde, a un trabajador, a un empresario, o lo que hoy está de moda, al yerno del rey; a alguien que ha tenido una educación y unos medios de calidad, o a otro que ha vivido en mayor o menor desamparo familiar y social; a una persona en pleno uso de sus facultades, o a una con discapacidades somáticas o psíquicas. En todos estos casos, sería imposible encontrar una referencia idéntica desde el punto de vista del sujeto, aun partiendo de conductas de carácter similar. En el límite, las conductas de cada uno de ellos -y de muchos otros, también diferentes- habría, pues, de enjuiciarse de modo diferente con la misma ley en la mano. La insuficiencia de la capacidad humana lleva a reducir el término de comparación a los casos no simplemente idénticos -lo que haría imposible, como digo, la más mínima alegación de igualdad y, en realidad, la validez de la ley misma-, sino a las situaciones y conductas "sustancialmente "idénticas. Por eso, la exigencia de "garantizar la igualdad de trato de los iguales" que pretende, según el Tribunal Constitucional, asegurar la ley, tiene unas limitaciones en el ser y en las circunstancias de cada persona humana.