Sentencias que incumplen la Constitución
Procedamos a finalizar la trilogía de artículos que hemos dedicado a la exigencia del euskera como requisito para el acceso a la función pública vasca con una última entrega relativa al incumplimiento de lo prescrito por la Constitución en la mayoría (si no lo totalidad) de los pronunciamientos judiciales emitidos sobre el particular.
El artículo 3.3 de la Constitución, ubicado en el Título Preliminar con todo lo que ello jurídicamente implica, proclama enfáticamente que “la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”.
Aún y cuando parezcan ser algo más que “modalidades lingüísticas”, nadie ha negado hasta ahora la aplicabilidad del precepto a las lenguas autonómicas cooficiales para las que parece específicamente diseñado, (no parece que se refiera a los diferentes modos, acentos, léxico, particularidades gramaticales… de hablar castellano), por lo que creemos que cobija el euskera en su regazo. Siendo esto así, hay que resaltar (“será objeto” resulta taxativo, no equivale a “puede ser” o “resulta interesante que sea”) que se trata de un mandato no de una opción, de una obligación no un mero desiderátum, y que vincula a todos los poderes públicos, no solo a los ejecutivos, y de manera particular al poder judicial como específico garante del cumplimiento de la legalidad. En consecuencia, no solo no puede ningún juez o tribunal desconocer o ignorar el mandato, sino que debe utilizarlo siempre como guía e inspiración a la hora de juzgar cuestiones directa o indirectamente relacionadas con el asunto.
Es desde este punto de vista desde el que debemos evaluar las diferentes sentencias que juzgados y tribunales (y especialmente el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco) están dictando en relación con la exigencia del euskera en los procesos selectivos de acceso a la función pública en la C.A.P.V.
Todas esas sentencias tienen una característica común, dedican todas sus reflexiones a los derechos de las personas participantes en los procesos selectivos, algunas por vía directa o indirecta a los derechos de las personas que se relacionan con la Administración (que tienen derecho a hacerlo en la lengua oficial de su elección, art.6 de la Ley de Normalización del Euskera) y prácticamente ninguna a las consecuencias que para ese “especial respeto y protección” constitucional tiene la adopción de una u otra de las posibles decisiones. Dicho de otro modo, en sede de tribunales vascos, el euskera, como el coronel de García Márquez, no tiene quien le escriba.
Ninguna de las sentencias analiza la cuestión de si lo que se dicta contribuye al respeto (y particularmente, protección) que la Constitución reclama. Ya solo desde ese punto de vista las sentencias serían poco acordes con los valores constitucionales, pero es que además prácticamente todas comparten una segunda característica común, rechazar la exigencia del euskera o del nivel de euskera que la administración correspondiente demandaba, a la hora de acceder a determinado puesto de trabajo.
Que los tribunales reputen discriminatoria o desproporcionada la exigencia de conocimiento del euskera en prácticamente todos los casos que se someten a su consideración, podría hacer pensar que las administraciones vascas sobrepasan el nivel constitucionalmente demandado de respeto y protección. Para poder determinarlo, algún tribunal (o todos ellos) debiera haber establecido cual es el umbral mínimo (o máximo según perspectivas) a que obliga el artículo 3.3. Los tribunales con sede en la C.A.P.V. han huido deliberadamente de aclarárnoslo. Es más, ni siquiera se lo han planteado, obviando, en incumplimiento flagrante de su deber, tomar en consideración el precepto constitucional para sus fallos.
El Tribunal Supremo se ha acercado a la cuestión en algunos de sus últimos pronunciamientos, la STS 228/2026 de la Sala de lo Social que acepta la exigencia del euskera en los puestos de trabajo en contacto con el público (se supone que directo y cotidiano, porque pocos puestos habrá, de haber alguno, que no tengan siquiera ocasionalmente “contacto” con terceros) y la más antigua STS 911/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que considera que el Decreto 179/2019 del Gobierno Vasco establece “un desequilibrio entre las dos lenguas igualmente cooficiales en favor de una de ellas, el euskera, lo que resulta incompatible con la Constitución”.
La doctrina de la Sala de lo Social, que omite cualquier referencia al artículo 3.3, al conectar tan solo la exigencia de conocimiento con la atención al público, impide de facto que el euskera sea lengua de trabajo en la administración, o al menos que lo sea con carácter general y universal, por cuanto obliga a los funcionarios que si conocen nuestra lengua propia a comunicarse en castellano con los que no la conocen, que podrían ser la mayoría atendidos sus términos. Ni constituye esto una verdadera cooficialidad, ni cumple con el standard constitucional de “especial respeto y protección” por mínimo que se considere éste.
La de la Sala de lo Contencioso-administrativo si considera inconstitucional cualquier desequilibrio en favor de cualquiera de las lenguas cooficiales, como pudiera entenderse de sus términos, obligaría al cierre inmediato de servicios en todas nuestras instituciones por el desequilibrio manifiesto de su actuación en detrimento del euskera. (Hecho real y objetivo, con independencia de la voluntad política de los responsables y habidos todos los atenuantes que encontrar se quiera). Aunque esta Sala si se refiere al 3.3, no lo toma realmente en consideración y sigue sin decirnos qué implica, vulnerando la obligación de integrar en la “ratio decidendi” la interpretación conjunta de toda la normativa aplicable.
El verdadero equilibrio, la verdadera cooficialidad, la verdadera igualdad y no discriminación entre lenguas y hablantes, exige que un determinado nivel de conocimiento del euskera (del mínimo comunicativo básico en algunos casos al C2/C2 en otros, en función de las características del puesto que a quien no tiene que escribir no hace falta que se le exija la escritura) sea exigido en todos y cada uno de los puestos, excepciones aparte cuando se considere que existen motivos suficientes de inexigencia, para que todos los funcionarios puedan comunicarse con los otros en la lengua oficial de su elección, recibiendo la respuesta en la que desee el que la emita. Nos atrevemos a decir que cuando menos es éste el ingrediente imprescindible del especial respeto y protección que la Constitución reclama.
Quien no lo entienda así, tiene deberes respecto de la sociedad vasca, explicarnos qué es lo que a su juicio supone el artículo 3.3 y por qué la protección que merece el euskera en cuanto lengua cooficial y olvidando incluso cualquier efecto que debiera atribuirse a su carácter de lengua propia, no llega hasta este extremo.