A institución del indulto, el derecho o la prerrogativa real de gracia presenta unos antecedentes históricos que conectan con la propia esencia del ser humano en cuanto a su capacidad para perdonar.

El indulto modifica las consecuencias derivadas de la previa aplicación de la ley (Estado de Derecho), que es ejercido en el sistema político por el Gobierno, frente a la facultad y obligación de los jueces y magistrados de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

El artículo 25 de la Ley reguladora establece que el Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna, si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado.

La concesión del indulto a los condenados por el procés, se ha convertido en una suerte de acto telúrico, cuasi-religioso, que despierta desaforadamente una buena parte de las fobias de la derecha española (el más característico es la intolerancia con posicionamientos que constituyen valores democráticos como ser independentista, creer en la plurinacionalidad del Estado, elevando a principio revelado la necesidad de ser nacionalista español). Se convierte a estos condenados en ciudadanos de peor condición que los que han protagonizado un golpe de estado, que miembros del Grapo, que torturadores, que miembros del GAL, que corruptos económico-financieros como los del Banco de Santander, que homicidas imprudentes como los del Jak-42.

Que no se nos diga que el acto administrativo de concesión del indulto es algo excepcional cuando han sido concedidos durante el proceso democrático más de 17.000; de estos, muchos ciudadanos siguen sin comprender las razones de la concesión, como parece suceder con el que todavía solo insinuado le ocurre a la derecha española.

El Tribunal Supremo dictamina dos razones que pretendidamente impiden la concesión del indulto: la falta de arrepentimiento y la concordia.

La falta de arrepentimiento por personas que no solo están convencidas que no han cometido ningún delito sino que sus actos estaban inspirados por los requerimientos del principio democrático, sale del ámbito del derecho y se convierte en una imposición de la meta cultura judeo-cristiana.

En relación a la concordia, es difícil comprender que mantener una fractura abierta entre el Estado español y Catalunya, sin intentar realizar ninguna actuación curativa o por lo menos que acredite que es más que dudoso que los condenados cometieran algún delito (no existió consumación, ni tentativa, puesto que la independencia no se declaró como comentaremos a continuación y todos los actos parlamentarios adyacentes al procés forman parte de la soberanía parlamentaria del Parlament).

Ihering, ya en 1877, lo expresó con magistral precisión: "El súbdito que contraviene la ley obra ilegalmente, no arbitrariamente. La arbitrariedad es la injusticia del superior".

La primera cuestión que se plantea en relación a los actos que configuran el procés es que tras la reforma del Tribunal Constitucional 15/2015 se refleja expresamente que las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos y que el Tribunal Constitucional podrá ejecutar su resolución directamente o a través de cualquier poder público, obligándose a los Juzgados y Tribunales así como a administraciones y poderes públicos a prestar con carácter preferente y urgente el auxilio jurisdiccional que el Tribunal Constitucional solicite.

La cuestión que se plantea en relación a las leyes del Parlament declaradas inconstitucionales es porque el TC no ha hecho uso de sus potestades ejecutivas y coercitivas, a efectos de restablecer la legalidad que él considera preterida.

La segunda cuestión que se plantea es si se ha respetado la inviolabilidad parlamentaria de los diputados catalanes.

El TEDH, para dictar sus resoluciones, utiliza fundamentalmente lo dispuesto en la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y sus diferentes Protocolos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (la sentencia de 28 de junio de 1986, nº 5/1984/77/121 en el asunto Kosiek), Ss. de 2 de septiembre de 1997, Zilaghe v. Italia y Laghi v. Italia ; 19 de febrero de 1998, Huber v. Francia; 24 de abril de 1998, Mavronichis v. Chipre; 9 de junio de 1998, Cazenave de la Roche v. Francia; 24 de agosto de 1998, Benkessiouer v. Francia.

La reflexión anterior y la circunstancia de que los parlamentos son instituciones políticamente soberanas, impide la criminalización de la declaración de cualquier idea aunque ésta esté vinculada a eventuales leyes constitucionalmente discutibles, en todo caso se debería hacer una valoración ex post de la ejecución de estas leyes.

En todo caso una declaración política cuya eventual materialización está vinculada al desarrollo de la denominada Ley de Transitoriedad y la de Proclamación del Referéndum, no incurren en ninguna de las categorías (per natura rerum) de la autoría, inducción o colaboración en la comisión de un delito.

La tercera cuestión es si se declaró realmente la independencia.

Se generó desde el primer momento dudas sobre lo que realmente se había aprobado en la Cámara; si de dicha sesión había salido una Declaración Unilateral de Independencia o no.

La segunda parte del documento, la única dispositiva, se limita a instar al Govern a aplicar la Ley de Transitoriedad y no incluye una declaración de independencia.

A la hora de proceder a la votación, la presidenta del Parlament, Carme Forcadell, llamó a votar "la parte resolutiva de la resolución", es decir, que quedaba fuera de la misma la parte declarativa que hacía referencia más directa a la DUI. Se da la circunstancia de que, antes de que los diputados que todavía permanecían en la Cámara procedieran a emitir su voto, se pidió a Forcadell que leyera una parte de la exposición de motivos, dando de ese modo la impresión de que se estaba votando una declaración de independencia cuando no era así.

A menudo se recurre en los tribunales el valor normativo de la exposición de motivos o preámbulos de las normas legales aprobadas, sin embargo, esta cuestión es pacífica en nuestro derecho por cuanto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre la significación jurídica de esta parte del texto legal.

La Sentencia del TC 150/1990 establece que "los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad".

En este contexto es pertinente preguntarse, como lo hacen muchos juristas, si lo que se intenta no es convertir la Constitución en una Constitución militante e incorporar la democracia militante al ordenamiento jurídico contraviniendo la voluntad del legislador constituyente.