Procede realizar una advertencia previa: ninguna Constitución puede autorizar que ante una vulneración de sus disposiciones se actúe vulnerando otras; el mal no legitima el mal, ni el error el error, cualquier norma constitucional debe ser interpretada de conformidad con las restantes, no existiendo diferencias de rango o jerarquía entre ellas a menos que expresamente se señale. Y, finalmente, las excepciones, por su contradicción con los principios inspiradores de la regla ordinaria, deben interpretarse restrictivamente tanto en lo que se refiere a la existencia del supuesto que las justifica como en lo que se refiere al grado en que legitiman actuar distinto del habitual.

Recordaremos una vez más que el merecidamente célebre artículo dispone que “si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al presidente de la Comunidad Autónoma? podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”.

No es propósito ni misión de la Constitución establecer normas procedimentales. Quiere esto decir que si se establecen es porque son de gran relevancia, porque constituyen condicionante intrínseco de la facultad atribuida, de modo y manera que esta solo existe en la medida en que se desarrolla siguiendo específicamente aquellas. La omisión o defectuosa realización del trámite requerido no es, en sede constitucional, una mera infracción administrativa que no invalida el procedimiento si se mantienen las garantías mínimas que este establece, sino requisito que debe cumplirse inexcusablemente. Cualquier análisis de la aplicación del artículo 155 no puede olvidarse de esto ni por un momento.

¿Ha cumplido M. Rajoy lo dispuesto en el artículo 155? ¿Ha cumplido lo que a él le exige si pretende aplicarlo en Catalunya con motivo de los acontecimientos que todos conocemos? Puede concluirse con suficiente fundamento que no lo ha hecho y que ni el “requerimiento” que dice haber realizado cumple los requisitos constitucionalmente exigidos ni las medidas en que finalmente se traduce, previa habilitación del Senado, la aplicación del artículo 155 guardan la debida conexión con aquél.

Empezaremos por intentar convencerles de lo primero. Como ya conocerán a estas alturas, el “requerimiento” se limita (apartado A-1) a solicitar al president que confirme si alguna autoridad de la Generalidat de Catalunya “ha declarado la independencia de Cataluña y/o si en su declaración del 10 de octubre de 2017 implica la declaración de independencia al margen de que esta se encuentre o no en vigor” (el error gramatical es copyright exclusivo de Mariano o de los que le afinan el piano).

El resto del mismo (apartado A-2) consiste en proporcionar un plazo para ello, (ciertamente breve; sin computar el sábado, de un solo día hábil y hasta las 10.00 de la mañana del siguiente, en medio de un puente festivo) y en advertirle, apartados siguientes, de cual será el actuar del Gobierno en caso de que no se produzca una respuesta o de que no sea negativa.

El requerimiento, como pueden observar, carece de referencia dispositiva alguna a cuál pudiera ser la obligación constitucional o legal infringida por la Generalitat o a cuál es el motivo por el que alguno de sus actos habría vulnerado “gravemente” el interés general de España o en qué se sitúa este. Es cierto que la parte expositiva contiene alusiones a “graves actuaciones en el proceso de transición nacional” (que no se citan), a la “imposición de una pretendida independencia unilateral” y a que la Generalitat “ha hecho caso omiso de las resoluciones del Tribunal Constitucional”, pero sin concreción alguna de las obligaciones o sentencias concretas incumplidas y de cuáles son las decisiones específicas que hay que revertir para que cese el incumplimiento.

M. Rajoy es consciente de que a quien corresponde proclamar si se han cumplido o no los mandatos judiciales y adoptar, en su caso, las medidas oportunas, es a los tribunales de justicia, de ahí que el requerimiento no exija medida alguna de cumplimiento de ninguna sentencia. Por mucho adorno autojustificativo que se quiera acompañar al meollo de la cuestión, es tan solo “la pretendida imposición unilateral de la independencia” el único fundamento y soporte de la intervención.

Sin embargo, ¿cómo pueden entenderse incumplidas obligaciones constitucionales y legales (desconocidas) si lo que constituye el requerimiento es una pregunta sobre el significado de una declaración? Si no se sabe cual ha sido su contenido y alcance, porque la parte expositiva se refiere a una “actuación premeditadamente confusa”, ¿cómo puede entenderse incumplida obligación alguna? (¿acaso la de ser claro en todo lo que uno hace? ¿ En qué norma figura?) ¿Cuál es el interés general de España lesionado por una declaración sin efecto jurídico en si misma y “cuyo efectivo contenido y alcance se desconocen”, según señala el propio requerimiento?

Los incumplimientos constitucionales y legales no se presumen ni se deducen, se demuestran. Nada había en la intimidación gubernativa que permitiera al president conocer qué obligación había incumplido, por qué había lesionado el interés general y qué debía hacer, más allá de lo que le pareciese a M. Rajoy, para proceder a una restitutio in integrum. Esto en Derecho tiene un nombre muy claro: indefensión.

El requerimiento se refiere finalmente a “alguna (otra) autoridad” de la Generalitat al margen del propio president. No otra interpretación cabe de que se diga “y/o” respecto de la propia declaración de Carles Puigdemont. Esto convierte al Muy Honorable en obligado intérprete de otros a los que no se requiere. Se trata de una exigencia desorbitada, de imposible cumplimiento en todo lo que no sea dar la propia opinión sobre lo que a uno le parece y carente de fundamento legal, particularmente si se estuviese refiriendo a actos del Parlament.

Lo realizado por el Gobierno de España no es lo exigido por la Constitución para legitimar la aplicación del artículo 155. Es esta por tanto ilegítima y contraria a aquella por incumplimiento de las garantías (mínimas) procedimentales que exige. Y así debería proclamarlo un tribunal que se preciase de tal. Pero aunque ya todo lo demás no vale, no estará de más referirnos a las medidas que M. Rajoy cree que ampararía una aplicación del 155 procedimentalmente adecuada.

Hay, de salida, unas medidas claramente ilegítimas. Todas aquellas que afectan a quien no fue requerido, porque no puede serlo conforme al tenor literal del precepto constitucional, es decir al Parlament. Este, todavía en mayor medida que el president, no sabe qué obligaciones puede haber incumplido o qué interés puede haber lesionado, nadie le ha advertido siquiera, en términos constitucionales, (los periódicos no valen) de que pudiera haberlo hecho y de en qué convendría que rectificase.

Pero es que la persecución de incumplimientos del Parlament la desarrollan los tribunales, particularmente el Tribunal Constitucional. A ningún ejecutivo se le ha dado tal potestad respecto de un órgano legislativo. De ahí que el artículo 155 se refiera al presidente de la Comunidad Autónoma y no habilite actuar contra el parlamento autonómico por esta vía. Su aplicación para actuar contra un parlamento vulnera la Constitución y atribuye a un órgano ejecutivo (el del Estado) competencias de las que constitucionalmente carece y que usurpa a su legítimo detentador.

Hay también medidas que no pueden adoptarse conforme al tenor literal del artículo, que exige medidas para que la Comunidad Autónoma cumpla sus obligaciones, no para que otros las cumplan en su lugar por la destitución de los que tendrían realmente la obligación. El artículo 155 no permite deponer a autoridad alguna. Son también los tribunales, vía inhabilitaciones, quienes tienen exclusivamente capacidad para ello y lo realizado por el Consejo de Ministros es una usurpación de sus competencias ilegítima (y punible).

Por finalizar este ya largo alegato, hay medidas superfluas, como la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no acaten estas medidas. La ley ya establece el deber funcionarial de cumplir la ley y hacerla cumplir en el ámbito de su responsabilidad. Cualquier funcionario lo conoce bien. Cosa distinta será que se pretenda que esta aplicación del artículo 155 resulte legítima e irrecurrible y que con base en semejante chapuza lo sean también las siguientes actuaciones que la desarrollen y las que se les requieran. Si se pretende convencer de eso a cualquier funcionario catalán que tenga al menos medianos conocimientos de Derecho, me imagino un fracaso en toda regla. Hagan lo que hagan, que el miedo es libre. Y en España, visto el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales por parte de gobiernos, fiscales y tribunales, sin que nadie “les requiera”, mayor cada día.