HACIENDO un juego de palabras, si estuviéramos hablando de un cuadro, dentro del marco cabría apreciar todo tipo de pintura. Y es sabido que, con frecuencia, en el mundo del arte, hasta lo que a simple vista puede parecer, sin más, un garabato es realmente considerado una verdadera obra de arte de gran valor. Pero ¿qué puede decirse del Acuerdo Marco del Comercio? En todo caso, parece una buena noticia que se llegue a un acuerdo en materia laboral. De hecho, se ha llegado a decir que este acuerdo supone el inicio del diálogo social en el sector del comercio.

Más allá del acuerdo concreto, llama la atención que, conforme a la nueva moda instaurada, a la hora de publicar las normas colectivas en los distintos boletines oficiales, se silencia el nombre de los actores del acuerdo. Y ello pese a que el Estatuto de los Trabajadores establece, como contenido mínimo, la obligación de determinar las partes que los conciertan. Pues bien, independientemente de lo anecdótico de mantener en el anonimato a los protagonistas, la verdad es que esta vez ha habido pleno y el acuerdo se ha alcanzado entre la patronal Euskomer y las cuatro principales centrales sindicales del país. El mero hecho de enmarcar en una fotografía a todos estos agentes no es algo que pueda verse todos los días.

Deteniéndonos en la modalidad concreta de norma colectiva, nos encontramos con un acuerdo interprofesional de ámbito sectorial y autonómico. Y, más concretamente, ante un acuerdo marco, lo que supone que tiene como objetivo establecer cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando así las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito. Resulta curioso observar cómo gracias a este tipo de normas ha desaparecido el viejo principio laboral de norma más favorable. Así, hoy en día, el legislador ha fijado unos criterios que evitan los problemas de antaño a la hora de determinar la norma aplicable. Sin embargo, parece crear otro problema al dejar en manos de los agentes sociales la elección del criterio concreto a aplicar entre los ofrecidos.

Es aquí donde se sitúa la razón de ser del Acuerdo Marco del Comercio de Euskadi, con un doble objetivo. El primero, manifestado como una consideración de las partes negociadoras, que a futuro puede resultar clave, consiste en que los actuales convenios colectivos territoriales de carácter provincial de comercio suscritos en Euskadi, o aquellos que puedan suscribirse en renovación de los actuales, vigentes o no, tengan preferencia aplicativa sobre cualquier otro convenio o acuerdo de carácter estatal o autonómico vigente o que pueda firmarse. Decimos que dicha consideración puede resultar clave porque el Estatuto de los Trabajadores supedita la viabilidad de los acuerdos negociados en el ámbito de una comunidad autónoma, como es el caso, a que no haya un pacto en contrario a nivel estatal o autonómico. Con otras palabras, el entendimiento, coordinación o buen hacer depende de los propios sindicatos y representantes de los empresarios. De entrada, el propio Acuerdo Marco del Comercio de Euskadi reconoce, mediante remisión al Estatuto de los Trabajadores, la condición de materias no negociables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi del periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica. Eso sí, nuevamente, salvo que se acuerde lo contrario en acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o simplemente no exista regulación al respecto en dicho ámbito. De momento, el Acuerdo Marco del Comercio de Euskadi apuesta por reconocer que las materias reguladas por los convenios colectivos provinciales de Comercio se consideran materias propias y exclusivas del ámbito provincial y, en consecuencia, reservadas a dicho ámbito.

Por su parte, el segundo objetivo se expresa en términos de compromiso, el que adquieren los firmantes del acuerdo a iniciar todas aquellas acciones necesarias que propicien el desbloqueo de aquellos convenios de comercio provinciales que se encuentran en estado de negociación efectiva pero sin firmarse y que, en aplicación de las reglas del Estatuto de los Trabajadores, hubieran perdido su vigencia.

En verdad, ambos objetivos se establecen bajo el entendimiento de que la negociación sectorial en comercio se estructura a través de los convenios colectivos provinciales que tradicionalmente han atendido a las peculiaridades de cada territorio histórico.

Ello nos lleva necesariamente a observar la variedad de sectores y subsectores afectados. Basta con echar un vistazo al Convenio Colectivo del Sector Comercio en General 2009-2014 de Bizkaia, que incluye dentro de su ámbito de aplicación, entre otros, a sectores tan variados como los relativos a la construcción, jugueterías, ópticas, objetos de regalo, mayoristas y minoristas de droguerías, perfumerías, artículos de limpieza y similares o materiales de laboratorio. Por el contrario, el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Comercio en General de Gipuzkoa 2010-2014 resulta más difuso, al no concretar los sectores o subsectores afectados, y remitirse al ámbito funcional. Ámbito, este último, que, curiosamente, señala que dicho convenio afectará a aquellas empresas y sus trabajadores que, en el sector Comercio, carezcan de Convenio Colectivo en vigor, ya sea este estatal, interprovincial, provincial o de Empresa. Y en Araba hay que estar a cada uno de los convenios específicos que regulan los muy diversos sectores que integran el comercio.

Con todo, realmente existen peculiaridades en un sector tan amplio como el del comercio que tal vez van más allá de lo que supone la clasificación por territorios históricos. Por tanto, es más que probable que acabe prevaleciendo el criterio por el cual resulta de aplicación preferente el convenio colectivo de empresa, en los términos del Estatuto de los Trabajadores, pues, no cabe olvidar que los acuerdos interprofesionales no pueden disponer de la prioridad aplicativa de los convenios de empresa.

Refiriéndonos a particularidades tampoco conviene olvidar la existencia de muchos autónomos en el sector del comercio, como sucede, por lo demás, en otros sectores. Otro tanto puede decirse de distintos tipos de cooperativas o entidades de la economía social. Y, cómo no, tampoco cabe olvidarse de los intereses de los pensionistas que en su día prestaron servicios en el comercio pero que, por distintos motivos, siguen vigilantes de lo que hoy otros negocian en su nombre y puede que también les afecte. ¿Quién defiende los intereses de todos estos sujetos? Tal vez, cabría plantearse la posibilidad de extender la participación de sus organizaciones en la mesa del diálogo social y, por qué no, igualmente, en otras instituciones abiertas a la participación, como el Consejo de Administración de Lanbide, el Consejo Económico y Social y el Consejo de Relaciones Laborales. Precisamente, a este último se refiere el Acuerdo Marco del Comercio de Euskadi para establecer en su sede el domicilio social de su Comisión Mixta Paritaria. Una comisión que se constituye en el Acuerdo como órgano de interpretación y vigilancia de su cumplimiento y de cuantas cuestiones se susciten, las cuales podrán ser todas dado lo abierto de su contenido. Cuestiones derivadas del Acuerdo respecto a las cuales no se especifica expresamente la posible utilización de los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos y ante las cuales simplemente se prevé la utilización de los servicios de asesores/as.

Entonces, si así fuera, habría que ampliar el marco del cuadro, pues la pintura que contendría el mismo no cabría en el actual, ya que crecería en proporción a todas aquellas personas que presentan intereses propios y, con frecuencia, diversos, en una sociedad que parece pedir espacios nuevos y más plurales, capaces de romper con viejos modelos enquistados en el enfrentamiento y más propios de sociedades poco o nada maduras. Ya se sabe, a vino nuevo, odres nuevos.