La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado en su totalidad el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco funciones y servicios en materia de homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario oficial español.

Llama poderosamente la atención esta penetración inédita del Tribunal Supremo en la configuración del Estado autonómico o Bloque de Constitucionalidad. Esta penetración usurpa las competencias exclusivas del Tribunal Constitucional, único competente para apreciar la constitucionalidad o no de las disposiciones que forman dicho Bloque (conjunto de preceptos que se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas, artículo 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). 

Se transfiere a la jurisdicción ordinaria el juicio de constitucionalidad de la transferencia de una competencia. Si continuamos deslizando el control jurisdiccional de la compleja construcción del Estado autonómico cualquier día un juez de paz podrá anular una competencia, no por entender que posee interés casacional sino interés municipal o cualquier otro. Luego se extrañarán de que las Comunidades Históricas reivindiquen otra manera de relacionarse con el Estado diferente a la prevista en el proceso estatutario.

No es que sea un apologeta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia autonómica, que ha resultado históricamente altamente erosionante de los títulos competenciales previstos en los Estatutos de Autonomía, pero la incorporación del Tribunal Supremo a esta práctica, inédita hasta esta Sentencia, crea un preocupante precedente que precariza el futuro del Estado Autonómico. 

El Estado Autonómico, que para el legislador constituyente se basaba en el denominado principio dispositivo, concebido como principio de voluntariedad que otorgaba la iniciativa política a aquellos territorios que desearan convertirse en Comunidades autónomas, se permitía una suerte de autodeterminación interna a dichos territorios que les confería una capacidad decisiva de la nueva organización del Estado. 

El principio dispositivo, por otra parte, permite que sean las Comunidades autónomas quienes puedan proponer y pactar la modificación de su autonomía mediante la reforma de sus respectivos Estatutos, dejando parcialmente en sus manos el cierre y reapertura del modelo de organización territorial del poder. Este principio dispositivo se ha ido neutralizando no como el legislador constituyente quiso sino abordando su desconstitucionalización (la LOAPA, el Estatuto político de Euskadi que ni siquiera llegó a tomarse en consideración en el Congreso de los Diputados y el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006).

Estas operaciones desnaturalizadoras del Estado autonómico se han visto acompañadas de una interpretación elongada de nociones como la legislación básica, la legislación macro, los principios rectores de la economía, la alta inspección del Estado y otros mecanismos, han convertido el Bloque de Constitucionalidad (noción citada por primera vez por la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/82) que han lesionado lo pactado entre las instituciones del Estado y las autonómicas a través de disposiciones utilizadas como parámetro de legitimidad constitucional tal como las interpreta el TC (el canon de constitucionalidad)

Lo anterior no es estimulante, pero es menos estimulante que sea el Tribunal Supremo el que inicie el perimetraje del Estado Autonómico. Las competencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo son las previstas en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye al TS la competencia en única instancia sobre los recursos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno, del CGPJ, de los Órganos Competentes del Congreso y el Senado y del propio Tribunal Constitucional y Defensor del Pueblo. 

La amplia competencia descrita en el párrafo anterior debe encontrar su límite indiscutiblemente en aquellas disposiciones cuyas resoluciones corresponden al Tribunal Constitucional (Ley Órgánica del Tribunal Constitucional en sus artículos. 2, 3, 10, 32, 35, 62 y 68). Es relevante citar los arts. 62 y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ya que se refieren a los conflictos positivos y negativos de competencia entre el Estado y las Comunidades autónomas.

Delimitadas las competencias del Tribunal Supremo, por exclusión de las propias de la jurisdicción constitucional, se podría realizar una reflexión sobre el llamado Interés Casacional, concepto elástico previsto en el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que le permite entender sobre todos los asuntos del universo. Solo hace falta que la Sala lo objetive y motive a la hora de admisión de un recurso. El número 3 del artículo 88 considera que pueden poseer interés casacional las disposiciones del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las CCAA, pero el límite de esta omnicomprensión ya está definido, este Tribunal no puede configurar el Bloque de Constitucionalidad.

No legitimaré el contenido de la Sentencia que anula la competencia en materia de convalidación de títulos porque sería tanto como legitimarla en su y como legitimar la competencia de la Sala III del TS pero suscita la inquietud sobre si las leyes no solo deben respetar sus funciones de poder (parte orgánica) sino también se debe ajustar a los derechos y libertades públicas (parte dogmática).

Puede resultar sorprendente que las instituciones vascas busquen el amparo del Tribunal Constitucional para restituir el derecho o la competencia de la que han sido ilegítimamente privados, la pena es que el Tribunal Constitucional no posee un instrumento jurídico para restaurar las competencias usurpadas.