EL mero hecho de que se reunieran ya constituye un importante hito, después muchos años, demasiados, de impasee en las negociaciones colectivas del país, en perjuicio de todos. En efecto, cabe hablar de hito, más si cabe teniendo en cuenta que la reunión fue promovida por Confebask, cuando ELA y LAB llevan rechazando participar en el Diálogo Social promovido por el Gobierno vasco desde que fuera lehendakari Juan José Ibarretxe. Tal es así que el último gran acuerdo entre los agentes sociales mencionados se produjo con la suscripción, el 16 de febrero de 2000, del Acuerdo Interprofesional sobre procedimientos voluntarios para la resolución de conflictos laborales, el Preco.

En la reunión del 30 de noviembre se planteó, sobre todo, una cuestión de máximo interés: la posibilidad de realizar un acuerdo interprofesional marco de carácter intersectorial y autonómico con la finalidad de que los convenios sectoriales de Euskadi prevalezcan sobre los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos de ámbito estatal.

Ahora bien, más allá de la buena noticia que supone el hecho de que los agentes sociales se hayan reunido, lo que, por lo demás, parece que debiera ser lo normal, e incluso lo exigible, conviene reflexionar por qué ahora parece abrirse un nuevo tiempo para la negociación colectiva en nuestro país. Es más, la respuesta a esta cuestión se vincula inescindiblemente al análisis de las posibilidades existentes para que prospere el objetivo planteado.

Una de las primeras situaciones a considerar trae causa de las consecuencias del acuerdo alcanzado en la Mesa de Diálogo Social de 22 de julio de 2016, consistente en difundir los convenios colectivos extraestatutarios como alternativa a la imposibilidad de alcanzar convenios estatutarios en muchos ámbitos por la situación de bloqueo producida por las correspondientes representaciones de los empresarios y ELA y LAB. Así, con ese acuerdo del 22 de julio, comenzó un desbloqueo de la negociación colectiva aparentemente parcial dado que los convenios extraestatutarios, en principio, vinculan solamente a los representados por los firmantes, es decir, en lo que respecta a los trabajadores, solo a los afiliados a CC.OO. y UGT. Pero, en verdad, no cabe olvidar que siempre cabe la posibilidad de que trabajadores sin afiliación alguna, o incluso con afiliación, se adhieran a título individual . La experiencia demuestra que no es improbable que, por la vía de la adhesión individual de trabajadores, un convenio extraestatutario acabe aplicándose a la mayoría de los trabajadores de un determinado ámbito, a pesar de que por ello no pueda nunca tornarse en convenio de naturaleza estatutaria, para lo que haría falta cumplir con los requisitos procedimentales y de legitimación fijados por el Estatuto de los Trabajadores.

No obstante esta apertura parcial al desbloqueo, la verdad es que esta estrategia, por lo demás legal y utilizada por distintas representaciones de trabajadores y empresarios, en distintos ámbitos de negociación, sí ha podido desestabilizar ciertas estrategias de bloqueo y presión mantenidas por ELA y LAB.

Una segunda situación a tener en cuenta puede derivarse de la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) de 28 de septiembre de 2016, que, pese a no ser firme, falla contra las pretensiones planteadas como demandante por ELA, contra un caso concreto (I Convenio Colectivo estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva), pero con una enorme trascendencia por el alcance del asunto litigioso. En efecto, lo que late en la demanda de ELA, más allá del caso concreto, es poner en cuestión el actual marco normativo sobre la estructura de la negociación colectiva en España. No en vano, ELA considera en su demanda que dicha estructura liquida su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, al impedir la negociación en la unidad de negociación autonómica o provincial, como consecuencia de la utilización abusiva y desproporcionada de la unidad negociadora estatal. Y añade que si bien el derecho constitucional de negociación colectiva puede ser modulado e incluso limitado por la ley ordinaria, en ningún caso puede ser banalizado o vaciado. Denunció lo que considera una configuración de unidades de negociación radicalizadas por los extremos ?estatal-empresarial?, al entender que con ello se vacían los espacios de negociación razonablemente útiles a las unidades de negociadoras de carácter intermedio ?autonómicas-provinciales?, lo que se ve agravado por crecientes prácticas colectivas.

Sin embargo, la sentencia no solo ratifica la legalidad de la estructura de la negociación colectiva, sino que, en gran medida, culpa a ELA y a otras centrales sindicales de la situación denunciada por la propia ELA. Primero, porque la negociación colectiva provincial se encuentra decaída en el concreto sector objeto del litigio, ?al igual que sucede en otros muchos sectores?, al perder vigencia la mayoría de los convenios sin que se hubieran abierto mesas de negociación, con el consiguiente perjuicio e inseguridad jurídica para que las empresas concursen o contraten en plazos largos y la petrificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores. Segundo, porque en el caso particular, ?al igual que en otros sectores?, no hay tradición de convenios autonómicos. Y, tercero, porque, pese a ser invitados, ELA, LAB y CIG no participaron en la negociación del Acuerdo Interprofesional mixto aplicable en el caso concreto objeto del litigio ?pero tampoco en la negociación de ningún otro acuerdo interprofesional o convenio colectivo de ámbito estatal.

En relación con la tercera de las apreciaciones realizadas en la sentencia, llama la atención la interpretación que realiza la AN, pues forzando la literalidad de los artículos 6.3.b y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 87.2.b del Estatuto de los Trabajadores, sienta la máxima de que los sindicatos más representativos a nivel autonómico gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para la negociación colectiva. Es decir, la AN descarta que la unidad estatal sea ajena o extraña a los sindicatos autonómicos más representativos, a quienes reconoce el derecho a participar en dicho ámbito en pie de igualdad con los sindicatos más representativos o representativos a nivel estatal.

En último término, estas afirmaciones y la dicción de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores relativos a la estructura de la negociación colectiva condicionan la viabilidad del propósito de Confebask y de ELA, LAB, CC.OO. y UGT.

Así, es posible conseguir aquí y ahora dicho acuerdo interprofesional pero para ello es necesario pactar, previamente, a nivel estatal, en los términos del artículo 84, apartados 3 y 4, con la CEOE, Cepyme, CC.OO. y UGT, primero, la posibilidad de que el acuerdo interprofesional de la Comunidad Autónoma Vasca (CAV) afecte a los de ámbito estatal; y, segundo, que se permita negociar en el ámbito de la CAV aquellas materias en principio reservadas al ámbito estatal (período de prueba, modalidades de contratación, clasificación profesional, jornada máxima anual de trabajo, régimen disciplinario, normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica). Además, en todo caso, debe recordarse la prevalencia de los convenios de empresa en las materias tasadas por el Estatuto de los Trabajadores.

En verdad, la complejidad de la estructura de la negociación colectiva debiera ajustarse a la realidad de un Estado realmente asimétrico, con diferencias socioeconómicas más que evidentes entre las distintas comunidades autónomas. Con un mínimo de sentido común y buena voluntad, no debiera haber problemas para pactar unos mínimos a nivel estatal mejorables allí donde fuera posible y conveniente. Pero para ello, previamente, debiera reforzarse la confianza, el diálogo y la coordinación entre los agentes sociales de Euskadi. Y al Gobierno vasco le corresponde poner los mimbres necesarios para que ello sea así.