EL fuero familiar navarro es muy rico y extenso. Como peculiaridad propia más destacada frente al Derecho Romano que se aplicaba en el reino de Castilla y está vigente hoy en día en el reino de España o la República de Francia, incluye la no-división de la herencia, pudiendo elegir el padre y la madre a qué hijo o hija dejar el mayorazgo e incluso hacerlo a una tercera persona, lo que se denomina "testar a la navarra". Según Julio Caro Baroja, en el Fuero navarro había libertad de testar y las mujeres tenían el mismo derecho a heredar que los hombres a diferencia del Derecho Romano. Lo explicaba así en su libro Ser o no ser Vasco: "La ley de estricta primogenitura o la de libre elección de heredero por parte de los padres se explican porque en cualquier caso el mayor de los hermanos, o uno de ellos, sea hombre o mujer, está en situación de regentar la casa y hacienda, pues las mujeres y los hombres trabajan de modo análogo".
La indivisibilidad del caserío era un elemento incardinado dentro de una visión mucho más global de la familia y de la vida. Maite Lafourcade (1934), natural de Baiona y licenciada en Derecho por la Universidad de Burdeos: "El centro de la sociedad era la casa y la concepción era colectiva; no conocían la propiedad privada como nosotros actualmente o como la reconoce el Derecho Romano. En realidad, el Derecho Romano no había penetrado en el País Vasco. La propiedad era siempre colectiva. Existían tierras no cultivadas que eran propiedad de todos los habitantes de la comunidad. El patrimonio familiar era propiedad de toda la familia, no de un solo hombre. Por eso era inalienable (no se podía vender), e indivisible (no se podía partir). Pero para la gestión y la transmisión a la generación siguiente se necesitaba un responsable, un régent y aquí, en Iparralde, el regente era el primer hijo o hija de la familia, no había ningún tipo de distinción entre el hombre y la mujer. Por eso los contratos matrimoniales son muy importantes (...).
El baserri era el centro de todo, tanto en el derecho privado como en el público porque había una democracia total (el voto por fuegos o casas de las Juntas Vecinales y Juntas Generales). El poder pertenecía a las casas y a sus representantes, a los que se llamaba maestros. Ellos eran los que tenían el poder de decidir. No había un único poder. No había nobles ni clérigos en las asambleas; solo los maestros de las casas. Había asimismo un tipo de igualdad entre las dos parejas que habitaban la casa: la pareja de los padres y la pareja del hijo casado; se llamaba la co-señoría, y sus señores se llamaban en las actas maestros viejos y maestros jóvenes. Había igualdad total. La patria potestad romana, (la autoridad del padre), no penetró hasta la Revolución Francesa (1789)".
El historiador español Luis Javier Fortún y Pérez de Ciriza, en su libro Sancho VII El Fuerte (Colección Reyes de Navarra), sitúa el derecho del primogénito a heredar todo el patrimonio familiar en la Edad Bajo Medieval, entre los siglos XI-XII. Alberto Santana en el libro Baserria (Colección Bertan de la Diputación Foral de Gipuzkoa) da la misma fecha y comenta al respecto: "Desde que en los siglos XII-XIII comenzaron a fundarse los primeros caseríos familiares, se había instituido la tradición de seleccionar a uno solo de los hijos para que sucediera al padre al frente de la explotación agrícola, desheredando al resto de los hermanos. Sobre esta base de herencia indivisible, que protegía la viabilidad económica de la casa por encima del bienestar individual de sus ocupantes, se formó la clase de pequeños propietarios que ha constituido la médula histórica de los caseríos".
La invasión castellana paulatina de toda la parte occidental del reino baskón de Nabarra (siglos XI-XV) trajo consigo un choque entre los Fueros o las dos leyes de los dos reinos. Queriendo el vencedor castellano imponer el suyo, el llamado Fuero Real Castellano de 1348, se quiso implantar en la Nabarra Occidental, ante lo que reaccionaron las instituciones propias aún vivas. Estas leyes castellanas siguen hoy vigentes de manera desigual por territorios y defienden el derecho de todos los hijos a recibir su parte de los bienes paternos y a lo sumo consienten que al favorito se le beneficie con otros 2/3 del total. El primer tercio de la herencia se llama la legitima estricta (a repartir entre todos los hijos por igual), el siguiente 1/3 es la mejora (que puede ser para uno o varios hijos) y solo 1/3 es de libre disposición (para cualquier persona, normalmente el cónyuge). Esta forma de reparto suponía la atomización de caserío y la miseria para toda la familia, por lo que los navarros occidentales buscaron el modo de saltarse esta imposición.
Según Alberto Santana, "la solución adoptada desde principios del siglo XVI a fines del XIX fue la de donar el caserío al hijo designado como sucesor en el mismo momento en que éste contraía matrimonio. Mediante un pacto que se redactaba por escrito, el hijo y su nueva esposa se convertían así en propietarios, pero a cambio se comprometían a seguir tratando con respeto a los padres, a cederles en usufructo la mitad de los bienes recibidos y, llegado el momento, a pagarles unos funerales dignos. A los demás hermanos se les apartaba dándoles algún dinero, un arca y una cama con muda nueva".
Los hermanos se quedaban como peones en el caserío a cambio de cama y alimentos o añadían a la casa un habitáculo adosado (arnaga) donde vivirían con su familia, pero, muchos de los hermanos y hermanas que no podían ser mantenidos por la explotación familiar del caserío, buscaron salidas en la mar, en las empresas ferronas, como escribanos, en la Iglesia católica como curas-monjas, partieron de sirvientes a otras explotaciones agrarias, al ejército castellano-español o comenzaron una nueva vida lejos de nuestro país, especialmente en América.
El cambio de dueño se representaba de diferente manera en cada lugar. En Bera, por ejemplo (Alta Navarra), recibía la nuera o la hija el día de la boda como símbolo de traspaso un cucharón o burruntzale, en Zuberoa se entregaba una makullu o pértiga y se iba a ver el ganado, en Arratia (Bizkaia) el día de la boda se visitaba la sepultura familiar.
Los dueños del caserío eran, lógicamente, remisos a aprobar un casamiento al verse ellos desplazados, al pasar el mayorazgo a la nueva pareja el día de la boda, el donativo propter nupcias, lo que provocaba numerosos nacimientos fuera del matrimonio. Muchos se amancebaban y sólo se casaban tras ver que tenían descendencia, asegurándose la continuidad de la hacienda (a veces ni entonces), siguiendo incluso en las bodas las antiguas tradiciones vascas precristianas hasta que la Iglesia católica les obligó a practicar su rito. Nos dice el historiador Jimeno Jurio que durante la Edad Media hubo en el reino baskón dos maneras de celebrar el matrimonio: el hecho a fuero de iglesia y el leal coniugio, acto civil, celebrado sin asistencia de sacerdote, ante dos o más testigos, legal a todos los efectos, rescindible por ruptura de contrato y que posibilitaba casamiento posterior.
Para que se diese el matrimonio, en la Edad Media bastaba en Europa el simple consentimiento de ambos contrayentes, ni tan siquiera requería de testigos. Según Leah Otis-Cour y Alac McFarlane, el matrimonio medieval tenía una naturaleza increíblemente moderna, eran por amor en su mayoría (sobre todo entre estamentos medios-bajos de la sociedad) o de libre consentimiento, monogamia, igualdad, indisolubilidad, neolocalidad y relatividad de la importancia de los hijos, aplicables también a todo el territorio de Nabarra. La Iglesia persiguió este tipo de casamientos civiles bajo pena de excomunión durante siglos, pero no lo consiguió hasta 1563, tras el Concilio de Trento, año en el que se celebró el último en Azpeitia.
El Fuero también preveía la posibilidad de viudez de uno de los cónyuges en mejor medida que el Derecho Romano aplicado en la ley castellana. En el matrimonio foral, según relata Adrián Celaya Ibarra, catedrático de Derecho Foral en la Universidad de Deusto y considerado el máximo conocedor del Derecho Foral vizcaino, se aplica a "los bienes de ambos cónyuges, de cualquier clase". Hoy en día, en Alta Navarra también se conserva este usufructo universal de viudedad o fidelidad para el cónyuge sobreviviente, que se pierde en caso de segundo matrimonio.
Porque el Fuero navarro se encuentra aún hoy en vigor en temas testamentarios en diferentes regiones del reino baskón de Nabarra, pese a la ocupación continuada en siglos de los mismos y las Guerras Forales de los siglos XVII-XIX (matxinadas y Guerras Carlistas) en el sur y la llamada Revolución Francesa de 1789 en su parte continental.
En la Nabarra peninsular, aunque la abolición de los Fueros fue casi total tras perder la Segunda Guerra Carlista en 1876, el Código Civil español de 1888, en su artículo 12, siguió reconociendo el Derecho Pirenaico en la Tierra Llana de Bizkaia. Incluso hoy en día, el Fuero de Bizkaia imbricado en el Fuero del reino de Nabarra es aplicable en todas las localidades vizcainas de la Tierra Llana o anteiglesias y en los territorios alaveses de Aiala y Aramaiona (que fueron bizkaínos dentro del reino de Nabarra).
En el caso vizcaino, según explica Adrián Celaya, en las 23 villas se aplica, en general, el Código Civil español. Las excepciones son las de Mungia, Errigoiti, Markina, Gerrikaiz y Larrabetzu, donde se aplica el Derecho Foral navarro y no la Ordenanza de Alcalá o el Fuero Real castellano de 1348 en la transmisión de bienes inmuebles, por haber casas "censuarias" o propiedad del señor de Bizkaia, que las tenía alquiladas y que no quería que se dividiera el alquiler entre los hijos, lo que quedó en una pragmática de los Reyes Católicos de 1494 y que pasó al Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526 y a la que después se acogieron Elorrio (1712), algunas casas de Villaro-Artea (1825-29) y Otxandiano (1819), así como las antiguas anteiglesias incorporadas a Bermeo de San Pelayo (hoy Bakio), Albóniga y Zubiaur. En la Compilación de 1959 se determinó que se siguiera aplicando en estas villas el Fuero General de Bizkaia en asuntos testamentarios, salvo en Markina. Según Celaya, "el Derecho Civil que se aplica depende, por tanto, del vecindario civil de los ciudadanos, un principio que al igual que todo lo que rodea a esta cuestión tiene su complicación. En términos generales, se puede decir que uno accede al vecindario civil en una localidad si al menos lleva diez años empadronado, aunque solo son necesarios dos si la persona interesada en ser vecino de un determinado municipio lo solicita explícitamente en el Registro Civil".
En Alta Navarra o la Nabarra reducida y conquistada en 1512, es donde mejor se conserva este Fuero de "testar a la nabarra" por el que se puede disponer de los bienes a favor de quien se quiera, incluso aunque haya hijos, basta con darles la llamada legítima foral que consiste en algo simbólico, aún descrito en monedas de Carlos II (s. XIV): "Cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmueble".
El Fuero nabarro es parte del Derecho Pirenaico común al menos a la corona de Aragón y al Estado de Bearne, pero incluso se percibe en otras regiones de Baskonia. Eugene Goyheneche (Ustaritz 1915-1989), historiador y Doctor Honoris Causa por la UPV/EHU: "La comparación de las actuales regiones del País Vasco de ultra Bidasoa, con los valle pirenaicos del Bearn y Bigorre, hasta Toulouse, tal vez con el Alto Aragón y, en cierto aspecto Gascuña -comparación reforzada con el estudio del derecho privado- nos lleva a creer en un derecho y unas instituciones semejantes en toda la antigua área vasca".
El Derecho Pirenaico es el propio de los baskones, que poseemos una historia común e incluso aún hoy, una mentalidad social, económica, cultural y política diametralmente opuesta a la de los gobernantes de los Estados que conquistaron el Estado de Nabarra y cuyas consecuencias sociales, económicas, culturales y políticas arrastramos irremediablemente.