CUANDO el secretario general de Podemos, Pablo Iglesias, denuncia que en el Estado español “se está imponiendo un estado de excepción” no se debe ignorar que podría tratarse del inicio de un intento de repetir una moción de censura contra Mariano Rajoy con el mismo objetivo de la anterior: ser alternativa en lugar de la alternativa si el PSOE de Pedro Sánchez sigue bailando la yenka de la indefinición. Sin embargo, el motivo de la denuncia no la deslegitima ni le resta veracidad. En el Estado español ya funciona de hecho un estado de excepción democrática que cercena, cuando no impide, el ejercicio de derechos fundamentales protegidos incluso en el texto constitucional que quienes los coartan dicen defender. Así, que un juez impida la realización de un acto en Madrid en apoyo al referéndum del 1-O en Catalunya atenta contra el art. 1.1 (pluralismo político), el art. 9.2 (facilitar la participación en política), el art. 10.2 (interpretación de la ley acorde los Derechos Humanos), el 16.1 (libertad ideológica), el 20.1.a (difusión libre de ideas y opiniones), el21.1 (derecho a reunión pacífica)... y sin embargo el acto se impide. Así, que la Fiscalía ordene detener a 712 alcaldes si no acuden a su citación ignora la no obligación de declarar del art. 17.3 y penaliza el ejercicio de derechos protegidos en los arts. 20.1.a (libertad de expresión), 24.2 (presunción de inocencia) y especialmente el art. 25.1 por el que “nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito”. Así, la orden judicial de cierre de la web con información sobre el referéndum incumple los preceptos que se señalan en los arts. 20.1.a y 20.1.d (derecho a informar) que, según el art. 20.2 “no pueden restringirse mediante ningún tipo de censura previa”... Sin entrar a considerar la anulación de decisiones tomadas democráticamente en órganos de potestad legislativa. Tiene base, por tanto, cuestionarse si no son más anticonstitucionales los mecanismos legales activados por el Gobierno Rajoy para impedir la celebración del referéndum que la misma celebración de este, para la que la Constitución sí presenta cauces a través de su art. 92.1 (posibilidad de someter a referéndum las decisiones políticas), art. 149.1 (competencia estatal de la convocatoria de referéndums) y art. 150.2 (transferencia por el Estado a las CC.AA. de sus competencias).