En su origen el reintegracionismo foral, o treintaynueveunismo, en Navarra parte de la denuncia, llevada a cabo por Ángel Sagaseta de Ilurdoz, exsíndico del Reino, del procedimiento seguido en el proceso de modificación de fueros suscitado por la Ley de 25 de octubre de 1839 y que daría lugar a la Ley de 16 de agosto de 1841 por el que Navarra dejaría de ser una monarquía integrada en la Monarquía Hispánica y que mantenía todas sus instituciones propias para pasar a ser una provincia del Estado dotada con una limitada autonomía administrativa y tributaria.

Sagaseta de Ilurdoz calificó dicho procedimiento de ilegal e ilegítimo a través de una argumentación fundamentada en los cánones constitucionales propios, de cara a un eventual regreso al estatus políticoinstitucional anterior, cuando las circunstancias lo propiciasen, tal y como se intentaría por medio de la sublevación de octubre de 1841, protagonizada por una conjunción de carlistas y de liberales moderados en contra del gobierno de Espartero, y en la que aquel exsíndico del Reino tendría una actuación destacada por el lado carlista en la trama civil en dicha conspiración.

En paralelo al debate que condujo a que la ley de 25 de octubre de 1839 fuera aprobada, Sagaseta de Ilurdoz escribió desde su destierro en Valencia en diciembre de aquel año un folleto que vería la luz en Pamplona al año siguiente y en el que se recordaban los requerimientos que los cánones constitucionales del Reino establecían para cualquier modificación del estatus políticoinstitucional de Navarra. Esa obra se titulaba Fueros fundamentales del reino de Navarra y Defensa legal de los mismos. La obra fue secuestrada inmediatamente por las autoridades, razón por la cual, como veremos, existen poquísimos ejemplares en bibliotecas a cuyo catálogo se pueda acceder. En la documentación sobre la trama civil del alzamiento de octubre de 1841 que se conserva en el Archivo Municipal de Pamplona se dice de Sagaseta de Ilurdoz que es “carlista consumado y hombre de mucha influencia por sus relaciones y riqueza. Fue desterrado en la guerra anterior por su mala conducta política y por ser íntimo amigo de Zumalacárregui [, siendo] el autor del folleto incendiario en favor de los fueros netos, que se recogió por el Gefe Político Arteta”.

Escudo de los Sagaseta de Ilurdoz.

El folleto de Sagaseta consta de dos secciones. En la primera de ellas resume en 13 títulos y 63 artículos los postulados esenciales de la Constitución Histórica de Navarra, esgrimiéndola como algo en vigor y que se erigía como la legalidad constitucional que había forzosamente que respetar en Navarra. Los aspectos más importantes que se remarcan son: el carácter eqüeprincipal de la unión entre el Reino de Navarra y la Corona de Castilla, “reteniendo cada uno su naturaleza antigua así en Leyes, como en territorio y gobierno” (Art. 2); la permanencia desde 1512 de Navarra como “Reino de por sí”, manteniendo su legislación propia y como “Reino distinto en territorio, jurisdicción, Jueces y gobierno de los demás Reinos del Rey de España” (Art. 3); la cosoberanía legislativa de las Cortes de Navarra con el monarca (Art. 10); y la necesidad de que las Leyes se hicieran “a pedimento, y con voluntad, consentimiento y otorgamiento de los tres Estados” (Art. 11).

En la segunda parte del folleto, Sagaseta de Ilurdoz subraya que, como consecuencia de la legalidad constitucional propia, las Cortes españolas debían haberse limitado al reconocimiento íntegro y completo de los fueros, sin perjuicio de que pudieran haber aconsejado al legislativo navarro para una reforma de los mismos que considerara la “libertad nacional” de los españoles y lo que pudiera ser más conveniente para “formar una misma familia”. En conformidad con el estatus de Navarra dentro de la monarquía hispánica en los tres siglos anteriores por el que el Reino navarro era una monarquía constitucional de por sí, unida eqüeprincipalmente a la Corona de Castilla, Sagaseta comenta que “ningún otro reino, por extenso que sea, por formidable que aparezca, tiene derecho para dictar providencias al mismo, introducir novedades, confirmar ni modificar sus Fueros o Constitución, sujetarlos a convenio, ni variar la Diputación permanente, sean todo lo defectuosos que se quiera, necesiten enhorabuena reformas, reclámenlas imperiosamente las tan ponderadas luces del siglo: todo ello será peculiar y privativo de los tres Estados de dicho reino, obrando por sí solos, sin fuerza, sin intervención, sin concurso de ningún otro reino”.

Los tres Estados de Navarra

Para reforzar sus argumentos, Sagaseta menciona los ejemplos como monarquías constitucionales confederadas de Escandinavia y de Austria-Hungría, para terminar concluyendo que “si Navarra necesita reformas, si le conviene variar su Constitución, y establecer nueva unión con la Corona de Castilla lo sabrán hacer sus tres Estados: no hay otro medio justo, legítimo, estable y político. El Reino de Navarra legítimamente congregado no ha autorizado a persona ni corporación alguna para que pueda variar sus Fueros: no necesita que nadie por autoridad propia le introduzca mejoras, aunque sean reales y efectivas: tiene derecho de gobernarse de por sí, y tiene dadas pruebas inequívocas de que sabe adoptar las medidas que reclaman las luces del siglo”.

Carecemos prácticamente de testimonios sobre la recepción de las tesis de Sagaseta entre la opinión pública navarra en el plano temporal más inmediato. La única excepción es la carta de apoyo de Benito Antillón, exmiembro de la Diputación del Reino, en la que indicaba su estupefacción por la prohibición del opúsculo por querer “probar que el Reyno de Nabarra tiene una constitución y tan respetable como lo puede ser la de la Gran Bretaña y que sus relaciones y unión y tratados con la España constitucional deben ser los mismos que fueron con la Monarquía absoluta de España”.

Primera reunión de las Cortes de Cádiz.

Las posturas de Sagaseta de Ilurdoz en pro de los cánones de la Constitución Histórica de Navarra que dictaban que la soberanía legislativa y la capacidad de alteración de aquellos era compartida entre los Tres Estados navarros y el Rey no solo encajaba con los posicionamientos de los autores anteriores que utilizaron la expresión “Constitución de Navarra” para referirse al entramado políticoinstitucional navarro, sino también con la lógica del constitucionalismo autóctono y con los diferentes pronunciamientos de la Diputación del Reino ante las posibilidades de modificación de aquella suscitadas por las asambleas parlamentarias constituyentes españolas entre 1808 y 1834.

Esas tesis de que los monarcas debían de contar con las Cortes navarras para la aprobación de las leyes y de cualquier “hecho granado” que afectara al orden constitucional navarro en una formulación de compartición de soberanía que implicaba que los reyes tuvieran la obligación de convocar al legislativo ante cualquier modificación de la Constitución Histórica de Navarra, fueron sostenidas por diversos autores como Juan Bautista de San Martín y Navaz (creador del concepto de Constitución navarra en el contexto de la polémica sobre las quintas de 1770-1777 mantenida con el fiscal Campomanes), el tudelano Cristóbal María Cortés y Vitas hacia 1801 en un manuscrito, el síndico del Reino Alejandro Dolarea en 1808 y 1809 en sendos informes elaborados para la asamblea de Bayona y para la Junta Central, en el contexto de la Consulta al país, y por el mismo Sagaseta de Ilurdoz en diversos dictámenes a lo largo de su sindicatura entre 1814 y 1833.

También fueron defendidas por la Diputación del Reino en todos los memoriales y representaciones del periodo 1780-1834, en especial cuando se tuvo que enfrentar a las convocatorias de asambleas parlamentarias generales españolas convocadas para la elaboración de textos constitucionales para el conjunto de la monarquía, caso de la Asamblea de Bayona de 1808, de las Cortes de Cádiz (que desecharon una solicitud de aquella en agosto de 1813 de permiso para que las Cortes navarras fueran convocadas para acometer la jura de la Constitución gaditana, procedimiento este del que aquellas habían sido obviadas, y que encontró una respuesta negativa de los doceañistas por ser las Cortes navarras “legislativas” y no poder permitirse su reunión “pues esto sería hacer compatibles dos Cuerpos legislativos en un mismo Estado”) y del Estatuto Real de 1834.

También fueron asumidas en 1820 por liberales como el síndico del Reino Florencio García Goyena (que recomendó que las Cortes navarras debían de poder reunirse para la jura exclusiva de la Constitución de 1812 a fin de que esta fuera legitimada) e incluso por liberales progresistas como Yanguas y Miranda, factótum del arreglo foral de 1841, que no dejó de reconocer en 1837-1838 que efectivamente los cánones constitucionales navarros obligaban a la convocatoria de las Cortes navarras, si bien juzgó la misma como inútil para los fines perseguidos, y la consideró un atolladero, presumiendo que era totalmente imposible que aquellas adoptaran las medidas imprescindibles para adaptarse al contexto del constitucionalismo liberal.

El discurso de Sagaseta de Ilurdoz dará lugar al reintegracionismo o treintaynueveunismo, entendido como recuperación del marco políticoinstitucional previo a la ley de 25 de octubre de 1839 y de restauración de las facultades e instituciones perdidas entonces, reivindicado en Navarra por el carlismo y el nacionalismo vasco si bien de forma diferente: mientras los tradicionalistas, fieles a su pensamiento nostálgico y reaccionario, defenderán, incluso en la coyuntura autonomista de 1918, la resurrección de las antiguas instituciones estamentales, los nacionalistas reivindicarán la reposición de las competencias y la modernización de las instituciones propias en defensa de la plena soberanía navarra desde un enfoque democratizador, entroncando así con lo sucedido en diversas naciones del norte y del centro de Europa entre 1830 y 1905.

No hay que olvidar que en Inglaterra en 1832, Hungría en 1848, Suecia en 1866, Finlandia en 1905, las instituciones históricas representativas experimentaron un proceso de democratización a través de la invocación del concepto de derecho histórico para la afirmación de una identidad nacional.