La vigente Ley Española del Deporte de 1990 incluye en su artículo 47, entre las obligaciones de los deportistas federados, el "asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional o para la preparación de las mismas". Y lo hace hasta el punto de considerar infracción "muy grave" la falta de asistencia no justificada a las citadas convocatorias de las selecciones deportivas nacionales (artículo 76.f de la LED).

El borrador de nueva Ley estatal del Deporte (cuya tramitación en el Congreso parece próxima) sigue recogiendo tal deber de las personas deportistas españolas de "acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas cuando sean debidamente citadas, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente", y persiste en calificar como infracción muy grave "la falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales", añadiéndose ahora, como conducta asimismo sancionable, "la no puesta a disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las mismas" (artículos 22.2.c y 106.1.c del anteproyecto remitido este verano a información pública).

Pues bien, discrepamos abiertamente con semejante tradición legislativa española. Sin entrar en cuáles serían casos "justificados" o "no justificados" para eludir las convocatorias de la Roja (sencillamente porque no conocemos se haya barajado ninguno), no entendemos que haya de conllevar una sanción, y menos de tal calibre, la mera y libérrima decisión de un deportista de no integrarla. Por el contrario, el formar parte de una selección nacional (sea ésta la que fuere) debería formar parte del capítulo de los derechos de los deportistas que acumulen méritos para ello. No de las obligaciones.

La eventual negativa a encuadrar una selección ha de ser facultad del deportista, sea por la razón que fuera: por motivos ideológicos, de conveniencia personal, o de pura coyuntura y necesidad física o anímica. De hecho, son reiteradas las ausencias temporales o definitivas de deportistas de los combinados españoles, puestas en conocimiento público sin que se haya producido sanción alguna por esa decisión, que exime al seleccionador de convocar al autoexcluido. ¿Alguien piensa en llamar a los Gasol, Piqué o Nadal en contra de su voluntad y sancionarles por su negativa a competir con los colores españoles en determinada ocasión o para siempre?

Estamos, pues, ante una obligación cuasi testimonial y carente de sentido. Fuera de tiempo y lugar. Salvo que se conserve (sin confesarlo) como una suerte de amenaza latente a los potenciales díscolos cuyas motivaciones no satisfagan al poder político-mediático. Volvemos a lo que al principio planteábamos. Aunque resulte difícil de encontrar casos como el de Oleguer Presas, cuando la carrera profesional está en juego. De haberlos, habrán, en todo caso, de respetarse.

Por los mismos argumentos, tampoco compartimos que la obligación descrita se reproduzca respecto a selecciones de ámbito autonómico o territorial, y la próxima aprobación de la nueva Ley de Actividad Física y el Deporte sería ocasión idónea para suprimir en Euskadi la regulación contenida en la vigente Ley Vasca del Deporte (artículo 110.c) sobre la necesaria asistencia a las convocatorias de las federaciones deportivas vascas. Pura coherencia.

Lo que sí resulta procedente es la introducción, tanto a nivel estatal como autonómico, de la conminación para los clubes de poner a disposición de las federaciones a sus jugadores cuando sean convocados para los combinados de uno u otro ámbito. Ello, por supuesto, cuando el o la deportista no haya decidido, previa y libremente, el no acudir a una convocatoria o definitivamente a una selección.

Se trata de un derecho del deportista, de un reconocimiento unido al mérito. Nunca de una obligación vinculada a un castigo.