Orden de 15 de julio de 2020, de la Consejera de Salud del Gobierno vasco, por la que se modifica el anexo de la Orden de 18 de junio sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

1. Obligaciones generales.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y comunicárselo a su servicio sanitario a la mayor brevedad. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones

de su servicio sanitario.USO MASCARILLA

1.3. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

1.3.1. Será obligatorio el uso de la mascarilla con independencia de la distanciainterpersonal

, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como

cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al

público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas, con la

excepción de los casos previstos en la presente orden, así como en los supuestos

previstos en el artículo 6.2 del real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas

urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1.3.2. En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidos bares

y txokos, se excluye dicha obligación del uso de la mascarilla solamente en elmomento de la ingesta de alimentos o bebidas

. En caso contrario, se deberá usar la

misma.

PLAYAS Y PISCINAS

1.3.3. No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante elbaño

y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se

pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios. Para los

desplazamientos y paseos en las playas y piscinas sí será obligatorio el uso de

mascarilla. Las agrupaciones de personas, que no deberán ser superiores a diezpersonas,

deberán respetar siempre la distancia interpersonal.

1.3.4. Es obligatorio el uso adecuado de la mascarilla, es decir, esta deberá cubrirdesde parte del tabique nasal hasta el mentón

, incluido.

1.3.5. El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de

válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de

mascarilla pueda estar recomendada.

1.3.6. Los titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán garantizarel cumplimiento de esta obligación en ellos."

BARES, TXOKOS, RESTAURANTES

2. Se modifica el punto 3.8, Establecimientos y servicios de hostelería,restauración, txokos y sociedades gastronómicas,

con el siguiente contenido:

  • Se elimina el límite de aforo, siempre que se asegure la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
  • La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.
  • Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes.
  • Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 25 personas.
  • En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes, tanto en mesas como en barra del interior del establecimiento, así como en el exterior de dichos establecimientos.

ESPECTÁCULOS

De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la vigencia

de la presente orden, no se concederán nuevas autorizaciones de ampliaciones de

horarios al amparo del art. 37 del reglamento vasco de espectáculos públicos y

actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que pudieran haberse concedido.»

DISCOTECAS

3. Se añade un nuevo párrafo al punto 3.26, Discotecas y resto de establecimientode ocio nocturno,

con el siguiente contenido:

«De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los

espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la vigencia

de la presente orden, no se concederán nuevas autorizaciones de ampliaciones de

horarios al amparo del art. 37 del reglamento vasco de espectáculos públicos y

actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que pudieran haberse concedido.»

4. Se añaden dos nuevos apartados, el 29 y 30, al punto 3, con el siguiente

contenido:

LONJAS JUVENILES

"3.29. - Lonjas juveniles y similares.

Se prohíbe toda actividad en lonjas juveniles y locales de características similares.

3.30. Situaciones de insalubridad.

El consumo colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos

ajeno a los establecimientos de hostelería o similares, será considerado como

situación de insalubridad a los efectos de lo previsto en el artículo 6.f) de la Ley

10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas."