EL debate de la amnistía se ha convertido en una polémica abstracta sobre la noción de amnistía, pero nadie habla de qué pretendidos delitos deben ser amnistiados a los múltiples implicados en el itinerario del procés.

¿Qué delitos se deben amnistiar?

En primer lugar, ya resulta discutible la aplicación a Catalunya del artículo 155 de la Constitución y la suspensión de su autonomía. Este precepto constitucional se basa en la denominada coerción federal basada en la noción de Bundeszwang del artículo 37 de la Constitución de la República Federal de Alemania (1949). El artículo 155 de la CE ya hemos comentado cómo se aplicó abusivamente ya que la supremacía del ordenamiento español sobre el ordenamiento autonómico sólo se produce cuando y en los términos que se prevea de esa manera en la Constitución, lo contrario supone vulnerar el principio dispositivo en el que se fundamenta el hecho autonómico y aunque el texto constitucional no taxa las herramientas concretas que permiten activar el artículo 155, no parece que éstas puedan contradecir la Constitución.

En cuanto a los delitos por los que han sido condenados o pueden serlo los cientos de procesados, empezaremos analizando si se declaró realmente la independencia y qué es lo que aprobó expresamente el Parlament.

Se generó desde el primer momento dudas sobre lo que realmente se había aprobado en la Cámara; si de dicha sesión había salido una Declaración Unilateral de Independencia o no.

La segunda parte del documento, la única dispositiva, se limita a instar al Govern a aplicar la Ley de Transitoriedad y no incluye una declaración de independencia.

A la hora de proceder a la votación, entonces la presidenta del Parlament, Carme Forcadell, llamó a votar “la parte resolutiva de la resolución”, es decir, que quedaba fuera de la misma la parte declarativa que hacía referencia más directa a la DUI. Se da la circunstancia de que, antes de que los diputados que todavía permanecían en la Cámara procedieran a emitir su voto, se pidió a Forcadell que leyera una parte de la exposición de motivos, dando de ese modo la impresión de que se estaba votando una declaración de independencia cuando no era así.

A menudo se recurre en los tribunales el valor normativo de la exposición de motivos o preámbulos de las normas legales aprobadas, sin embargo, esta cuestión es pacífica en nuestro derecho por cuanto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre la significación jurídica de esta parte del texto legal, a saber: Sentencia 36/1981 de 12 de noviembre, en cuyo Fundamento Jurídico 7º; Sentencia 150/1990, de 4 de octubre, Fundamento Jurídico 2; Sentencia 90/2009, de 20 de abril, Fundamento Jurídico 6.

Todas concluyen que la exposición de motivos o preámbulo carece de valor normativo y sólo tiene una utilidad como referencia hermenéutica, es difícil aceptar la proclamación en el Pleno del 27 de octubre de una real República independiente de Cataluña, ya que el acto parlamentario consiste sólo en una instancia genérica a aplicar la Ley de Transitoriedad.

Vemos que no se ha proclamado materialmente República Catalana alguna.

En cuanto a los actos del 1 de octubre el Tribunal Supremo no imputa específicamente ninguna acción o inactividad de carácter típico, sino que se fundamenta en una mera presunción que no alcanza ni las características del delito de riesgo. El Juez Instructor afirma que 60.000 personas se oponían a la presencia y actuación de las fuerzas policiales, que actuaron como una masa de fuerza que impidió que los acosados (de una Comisión Judicial) pudieran ejercer su libertad de acción, pero en realidad esa masa “violenta” solo quería votar y no impidió la acción de funcionario alguno.

Sería más útil en los acontecimientos de este día analizar la actuación de las fuerzas de la Guardia Civil que llegaron a Catalunya al grito de “a por ellos”.

El Tribunal Supremo utiliza la categoría del delito de peligro. Es clásica la distinción entre dos clases de delitos de peligro: los delitos de peligro concreto y de peligro abstracto.

En los delitos de peligro concreto se requiere para la consumación del delito no sólo una conducta peligrosa sino la concreta puesta en peligro del bien jurídico. Es un delito de resultado y este es el peligro concreto. Por ejemplo, en el delito de conducción temeraria previsto en el artículo 381 del Código Penal se exige que la conducción temeraria ponga en peligro a determinadas personas consideradas individualmente.

Los delitos de peligro abstracto, por el contrario, son delitos de mera actividad, es decir, se castiga la mera realización de una acción genéricamente peligrosa, sin que se haya producido un resultado de riesgo concreto para personas determinadas.

No parece que en ninguno de los posibles delitos de peligro concurriera en este caso mas que para los manifestantes.

Podemos afirmar porque hoy ya lo sabemos por la ejecución de la Euroorden en Bélgica, en Dinamarca, en Suiza que la acción jurisdiccional española se ha concretado en una interpretación antinómica con lo resuelto por los Órganos Judiciales Europeos que hemos analizado. No ha existido el aval de la jurisdicción europea a las actuaciones del Magistrado Instructor ni parece que sus actuaciones sean coherentes con la doctrina del TEDH, que para dictar sus resoluciones, utiliza fundamentalmente lo dispuesto en la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y sus diferentes Protocolos.

Más de 1.300 ciudadanos esperan no la estabilidad institucional, no un nuevo gobierno, no una respuesta a la vulneración de los numerosos tratados de derechos humanos que garantizan el derecho al derecho a votar y participar en los asuntos públicos que conciernen a su comunidad política. Muchos ciudadanos se preguntan por qué están procesados, por qué fueron golpeados (700 asistencias hospitalarias acreditadas) miles de ciudadanos sin la repercusión pública de Puigdemont. Quieren saber cuál será su futuro judicial obviando una interpretación política del derecho.

¿No resultará más razonable, además de hablar de la amnistía, detener la reflexión, al menos un momento, en los presuntos delitos cometidos?

Jurista