LA denuncia rotunda de la injusta criminalización desde instituciones y partidos del Estado de la práctica de la política y la democracia que ha desembocado en el juicio por el procés en el TS no impide un análisis del despropósito jurídico que construye las acusaciones contra los políticos soberanistas catalanes. Como más flagrante exceso, la imputación de rebelión por la concentración espontánea en torno a la Consellería de Economía del 20 de septiembre de 2017 y el 1-O que plantean la Fiscalía y la acusación particular de Vox surge de una lectura abusiva e inapropiada del Capítulo I del Título XXI del Código Penal sobre los “delitos contra la Constitución”. El art. 472, ciñe el de rebelión contra quienes “se alzaren violenta y públicamente”, violencia que en los siguientes artículos (473, 474, 475, 476) puntualiza en el protagonismo militar y el empleo de armas. Sin violencia armada, el delito de rebelión es inimputable. Por otro lado, la acusación de sedición partiendo de que se trata de una “rebelión en pequeño”, tampoco se soporta en el art. 544 y siguientes del Capítulo I del Título XXII del CP que trata de los “delitos de orden público” y que define la sedición como alzarse “pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad o funcionario público el legítimo ejercicio de sus funciones”. Solo una interpretación forzada de la letra y el espíritu de la ley puede aplicarlo al 1-O, no en vano la jurisprudencia del TS ya plantea algo más que dudas: revocó la condena por sedición a un alcalde (STS 10593/1988) porque “no basta con la suspensión o alteración de actividades públicas, sino que es indispensable que estas sean de inaplazable necesidad”. Y en cuanto a la concentración espontánea del 20 de setiembre, “la sedición requiere una organización, planificación y designio de producir un alzamiento público” (STS 1667/1994) que no se dio. Así pues, toda interpretación excesiva de la ley que pretendiese superar, en todo caso, presuntos delitos de desobediencia, y aún así en sus grados inferiores, podría asimismo resultar en otra similar del art. 501 del CP (Título XXI, capítulo III, “de los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes”), que estipula penas de inhabilitación para la autoridad judicial “que inculpare o procesare a un miembro de una Asamblea Legislativa sin los requisitos establecidos por la legislación vigente”.