UCHO se ha escrito y reflexionado ya acerca de la sentencia del TC por la que el Pleno del Tribunal Constitucional ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad formulado por Vox contra el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el primer estado de alarma. Su lectura reposada, junto a la de los votos particulares de cuatro magistrados discrepantes, aporta reflexiones muy llamativas:

1) La sentencia no cuestiona la necesidad de adoptar medidas excepcionales para hacer frente a la gravedad y extensión de la pandemia sanitaria ocasionada por el covid-19; son unas medidas que se consideran necesarias, idóneas y proporcionadas, así como parangonables a las adoptadas en otros países de nuestro entorno. Lo que se cuestiona es el instrumento jurídico utilizado para ello, por considerar que algunas de éstas, en cuanto implican la suspensión de derechos fundamentales, no encuentran cobertura constitucional en el estado de alarma declarado, y a juicio de la mayoría de miembros del TC ello habría justificado la declaración del estado de excepción.

2) Tal y como brillantemente expone el magistrado Conde Pumpido, constituye una cierta tradición en el Tribunal citar la frase de su primer presidente, García Pelayo, quien señaló que la función del Tribunal Constitucional es la de resolver problemas políticos con argumentos jurídicos. La sentencia sobre el estado de alarma hace exactamente lo contrario. No resuelve, sino que crea un grave problema político y sanitario, al desarmar al Estado contra las pandemias, privándole del instrumento que la ley determina expresamente para hacer frente a las crisis sanitarias, que es el estado de alarma.

Y los argumentos contenidos en la sentencia no responden a criterios propiamente jurídicos (que deberían proporcionar certeza y seguridad jurídica). En realidad se utiliza un atajo argumental (calificar como suspensión una restricción intensa de un derecho fundamental) para estimar la inconstitucionalidad de la medida del confinamiento.

3) ¿Persigue la sentencia una mejor garantía de los derechos? Nada más alejado de la realidad; lo que permite es que se debiliten las garantías constitucionales de los derechos a cambio de que la supresión constitucional de los mismos sea autorizada por el Parlamento.

4) Ni suspensión ni limitación de derechos son conceptos cerrados, autónomos o absolutos. No hay definiciones claras ni incontrovertidas de estos conceptos, pero está claro que restricción y suspensión son dos categorías jurídicas distintas, y que ni la intensidad de la restricción, ni su generalidad, ni ambas conjuntamente, pueden determinar la transformación de una restricción en una suspensión (y en realidad esto es lo que hace, erróneamente, la sentencia del TC).

5) Lo que diferencia la categoría de la suspensión de la restricción es la sustitución del régimen de garantías al que se someten las limitaciones de un concreto derecho y no el grado de intensidad o la generalidad de éstas. Una medida de confinamiento domiciliario puede ser adoptada bajo cualquiera de los dos estados (alarma o excepción), pero el régimen jurídico y las garantías del derecho variarán dependiendo de si nos encontramos ante una restricción (alarma) o ante una suspensión formalmente declarada (excepción). Las restricciones de derechos a que puede dar lugar la declaración de un estado de alarma quedan sujetas siempre a límites y condiciones constitucionales, pues precisamente ello es lo que caracteriza a las restricciones frente a las suspensiones.

6) En el caso de un estado excepción los derechos suspendidos pierden su condición de derechos constitucionales. Se produce una supresión temporal de la vigencia de la norma constitucional. "Suspensión", de una parte y "restricción" extraordinaria de derechos, de la otra, operarán en planos jurídicos diferentes: la primera, para los estados de excepción y sitio; la segunda, para el estado de alarma.

7) Lo más sorprendente es que, a juicio de la sentencia del TC, no debería haberse declarado el estado de alarma (que en realidad es el que mejor se adaptaba al presupuesto de hecho, una pandemia, y el que permitía mantener las garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el control de la proporcionalidad de las medidas). ¿Y qué propone entonces el TC? Considera que se cumplía el presupuesto de hecho de otro estado, el de excepción, y que la mejor forma de garantizar los derechos de los ciudadanos era suprimirlos. El TC nos propone como medio para luchar contra la pandemia suprimir los derechos constitucionales y sus garantías mediante la declaración del estado de excepción.

8) Con todo ello, la sentencia genera más inseguridad jurídica de la que intenta combatir y resulta mucho menos garantista. Y todo ello conduce a que sea muy difícil de entender esta decisión judicial desde una lógica democrática y desde el sentido común.