RAS la recepción por el Gobierno vasco de la competencia en materia de política penitenciaria se han producido mas de 150 progresiones de grado entre las que se encuentran ocho que corresponden a presos de la extinta ETA, disuelta el 20 de octubre de 2011.

Estas progresiones de grado avaladas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria no hacen más que aplicar el artículo 59.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que proclama la finalidad de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades".

En enero de 2021, también la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias acordó la clasificación en tercer grado penitenciario de varios internos, impugnada por el Ministerio Fiscal y aceptada por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que propició la regresión de grado.

Sin perjuicio de las valoraciones jurídico-políticas que se pueden realizar en la actualidad sobre actitudes que relativizan la educación y resocialización a la que se refiere el artículo 25.2 de la Constitución, desmesurando el carácter retributivo de la pena y en la experimentación como algo merecido por el penado y por la sociedad. No se puede dejar de advertir que en un contexto de paz y con ETA desaparecida, resulta de difícil comprensión esas valoraciones, solo aplaudidas por alguna organización de víctimas del terrorismo, respecto a las cuales no se sabe si se manifiestan como la opinión de algún partido político o ese partido político es el apéndice de dichas organizaciones de víctimas, al no tener prácticamente otro discurso político diferente al victimológico.

La regresión de grado afecta a presos que según la motivación del acuerdo de progresión han mostrado una evolución durante el internamiento con cumplimiento de los requisitos legales establecidos en delitos de terrorismo, han desempeñado adecuadamente los requerimientos de su destino y poseen un apoyo familiar y un nivel formativo adecuado.

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria acoge extemporáneamente la doctrina de otros autos del mismo (dictados cuando ETA existía) afirmando que la coyuntura temporal (no sabemos si con ETA o sin ETA) hace dudar de la sinceridad al reconocimiento del dolor causado fundando su incredulidad en el compromiso: de trabajar en la medida de sus posibilidades para afianzar un escenario de no violencia "en mi país", escrito que no evidencia una ruptura con los postulados terroristas en la línea de la disciplina de la banda.

En la actualidad no se sabe a qué banda se refieren el Ministerio Fiscal y el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. Se realiza una interpretación estricta e inoportuna del artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y del artículo 102 del Reglamento Penitenciario. Estos preceptos, en una interpretación amplificada un tanto arbitrariamente, exigen una declaración expresa de repudio de las actividades delictivas y de abandono de la violencia e informes técnicos que acrediten que el interno está realmente desvinculado de la organización terrorista o sus actividades.

Se amplifica más la interpretación de los preceptos, recurriendo a valoraciones metajurídicas como la consistente en afirmar que la mera manifestación de un compromiso con las vías legales, que sería suficiente en cualquier otro interno no condenado por delitos terroristas, no resulta de aplicación en relación a los condenados por delitos de terrorismo.

Lo que resulta sorprendente es que la aplicación de esta doctrina jurisdiccional generada durante la existencia de ETA, se aplique a presos que específicamente han mostrado su oposición a cualquier utilización de la violencia como medio de actuación social o política y manifiestan su pesar por el daño causado a las víctimas de ETA.

Dejar al arbitrismo judicial la validez del repudio a la actividad terrorista por la que un preso ha sido condenado, considerando que no existe una fórmula prevista en el ordenamiento jurídico que explicite cuándo este repudio es suficiente y contextualizarlo en una doctrina del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria acuñada durante la existencia de ETA, no parece una medida adecuada de aplicar la ley.

Se realiza por el JCVP una interpretación espiritualista de la normativa pero quebrantando el sentido que el ordenamiento jurídico atribuye a las interpretaciones espiritualistas, dirigidas a la remoción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en favor de los ciudadanos cuando las normas jurídicas son inseguras.

La ley, dijo Plutarco, es la reina de todos: mortales e inmortales. Decir que no hay nada justo ni injusto fuera de lo que ordenan o prohíben las leyes positivas, es tanto como decir que los radios de un círculo no eran antes de trazarse la circunferencia, pero resulta que la paz es la primera de las leyes naturales. Entre las leyes de la hermenéutica que afectan a todo el ordenamiento jurídico, el artículo 3 del Código Civil establece que uno de los elementos que contextualizan la interpretación de la norma es la realidad social. Quizás fuera exigible que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria apreciara la literalidad de la ley conforme a la realidad social. * Exdiputado del PNV y Ex-vocal del CGPJ. Aportación al Observatorio Behatokia del Foro Social Permanente